REGIMEN DE SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 06/12/1984
Publicación: 17/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1326

Artículo 3

   La cuota a pagar por la Dirección General de la Seguridad Social a las
instituciones de asistencia médica colectiva por beneficiario será del
97.50% (noventa y siete con cincuenta por ciento) del valor promedio de la
cuota de los afiliados individuales no vitalicios de las respectivas
instituciones, no pudiendo superar el 97.50% (noventa y siete con
cincuenta por ciento) del valor promedio del total de las cuotas abonadas
por la referida Dirección en el mes de noviembre de 1984 a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo.

Dicho tope se actualizará en el mismo porcentaje en que varie la
cuota promedio ponderada de los afiliados individuales no vitalicios de
todas las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo en
el mes precedente al de cargo, efectuándose este ajuste cuando la
variación acumulada supere el 6% (seis por ciento).
Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al
instituto de medicina altamente especializada y la sobre cuota por
inversiones autorizada por DINACOPRIN. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo
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