Visto: el artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 (Plan
Nacional de Viviendas).
Resultando: I) Que la mencionada norma legal dispone que todos los
depósitos que por obligaciones contractuales o por disposición
administrativa o judicial, deban constituirse en carácter de garantía por
plazos no inferiores a un año, se integrarán en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables:
II) Que de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la
ley de Contabilidad y Administración Financiera 10 y 17 del Pliego de
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas y D) 2 - 1 de
la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras, los oferentes deben garantizar al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas el mantenimiento de su oferta y
el cumplimiento del contrato mediante las cauciones correspondientes.
Considerando: que el mencionado artículo 85 de la ley 13.728 del 17 de
diciembre de 1968 al regular la forma de constitución de aquellas
garantías, considera, simultáneamente, tres aspectos: la conveniencia de
promover la colocación en el mercado de valores de las Obligaciones
Hipotecarias Reajustables facilitando la financiación de las obras que se
ejecutan por el Plan Nacional de Vivienda; la preservación y mantenimiento
en interés de la Administración, del valor de las garantías que se
constituyan, lo que habrá de manifestarse en un abatimiento de los precios
unitarios ofertados y por consiguiente en una reducción en el costo de la
obra pública; y el interés de las empresas contratistas en que la suma
afectada en seguridad de las obligaciones asumidas no se desvaloricen en
el lapso que permanecen destinadas a tal fin;
II) Conveniente y necesario implementar soluciones concretas que
permitan efectivizar el precepto legal mencionado en el Visto de este
decreto.
Atento: a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
En las contrataciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con posterioridad a la fecha del presente decreto, cualquiera sea
el procedimiento adoptado (licitación o contratación directa) las
garantías de mantenimiento de la propuesta y de fiel cumplimiento del
contrato, cuando se constituyeren en depósito en títulos de Deuda Pública
Nacional o Municipal y por plazos no inferiores a un año, se convertirán
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Las retenciones porcentuales en las liquidaciones de certificados de obra
hecha, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo D.2.1.
de la Sección I del Pliego de Condiciones para la Construcción de Puentes
y Carreteras no están sujetas a dicha conversión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 232/981 de 03/06/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 547/976 de 19/08/1976 artículo 1.
A los efectos previstos en el artículo anterior el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas abrirá a su nombre y orden en el Banco
Hipotecario del Uruguay una cuenta en la Sección Caja de Ahorro y Valores
y tantas subcuentas como obras y/o contratistas corresponda.
Cuando así corresponda, el Ministerio devolverá a las empresas
contratistas el capital afectado en garantía, reajustado de acuerdo a las
variaciones que hubieren experimentado las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.