Visto: la necesidad de adecuar los regímenes especiales y vigentes en
materia de importación de vehículos al amparo de los decretos 179/967,
de fecha 14 de marzo de 1967 y 99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 y de
la ley 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962 y decreto 466/983 de fecha 24
de noviembre de 1983, estimulando la demanda de vehículos ensamblados por
la industria ensambladora nacional.
Resultando: I) La política de promoción de la industria automotriz
nacional que lleva a cabo el Gobierno de la República;
II) El planteamiento formulado por la Cámara de Fabricantes de
Automotores.
Considerando: conveniente instrumentar mecanismos que posibiliten
que los beneficiarios de los sistemas de franquicias referidas en el
Visto del presente decreto adquieran vehículos armados en origen.
Atento: a lo expresado precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los beneficiarios de las prerrogativas otorgadas por el decreto
99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 para la introducción al país de
vehículos automotores podrán optar, al amparo del presente Decreto, por
adquirir, libre de derechos, tributos y demás gravámenes, cada dos años un
automóvil armado por la industria nacional.
SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - ALEJANDRO ATCHUGARRY