Visto: la necesidad de adecuar los regímenes especiales y vigentes en
materia de importación de vehículos al amparo de los decretos 179/967,
de fecha 14 de marzo de 1967 y 99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 y de
la ley 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962 y decreto 466/983 de fecha 24
de noviembre de 1983, estimulando la demanda de vehículos ensamblados por
la industria ensambladora nacional.
Resultando: I) La política de promoción de la industria automotriz
nacional que lleva a cabo el Gobierno de la República;
II) El planteamiento formulado por la Cámara de Fabricantes de
Automotores.
Considerando: conveniente instrumentar mecanismos que posibiliten
que los beneficiarios de los sistemas de franquicias referidas en el
Visto del presente decreto adquieran vehículos armados en origen.
Atento: a lo expresado precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los beneficiarios de las prerrogativas otorgadas por el decreto
99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 para la introducción al país de
vehículos automotores podrán optar, al amparo del presente Decreto, por
adquirir, libre de derechos, tributos y demás gravámenes, cada dos años un
automóvil armado por la industria nacional.
Los vehículos automotores adquiridos al amparo de lo preceptuado por
la disposición precedente no podrán ser transferidos a ningún título
hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha de su
empadronamiento. No obstante el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar la transferencia antes del vencimiento del referido plazo si se
dan los extremos previstos por el artículo 15 del decreto 99/986, con
exclusión del literal a) del artículo citado para el caso de los
funcionarios administrativos que no sean ciudadanos uruguayos.
De efectuarse la transferencia antes del plazo de dos años, se
abonará por el adquirente del automotor un porcentaje del precio de la
factura del vehículo en la siguiente proporción:
- Hasta un semestre de uso: el 28 %
- Más de un semestre y hasta dos inclusive: el 21 %
- Más de dos semestres y hasta tres inclusive; el 14 %
- Más de tres semestres y hasta cuatro inclusive; el 7 %
- Más de cuatro semestres: libre de tributos
- La factura referida en el inciso anterior se efectuará bajo forma de
Declaración Jurada y deberá reflejar el precio usual de mercado.
Los vehículos adquiridos al amparo de la presente Reglamentación,
deberán ser asegurados por el Banco de Seguros del Estado por daños
producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el valor de
aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la obligación
mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de
empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco se
autorizará su transferencia.
Quienes estén comprendidos en el régimen de la ley 13.102 de fecha 18
de octubre de 1962 y del decreto 466/983 de fecha 24 de noviembre de
1983, podrán optar por adquirir libre de todo tributo y demás gravámenes
un vehículo automotor ensamblado por la industria nacional aplicando en
lo pertinente las condiciones establecidas por las referidas normas y
sin que a estos efectos rija el límite en el valor CIF del vehículo
establecido en los mismos.
Las empresas ensambladoras que comercialicen vehículos al amparo
del presente decreto tramitarán ante el Ministerio de Economía y Finanzas
la devolución de los tributos abonados en oportunidad de importar los
kits en cuestión aplicándose a tal efecto el sistema indicado en el
artículo 3 del decreto 264/985, de fecha 3 de julio de 1985.