CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE
SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1
COMERCIO. SUBGRUPO Nº 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de precios al Consumo (I.P.C.) del
período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.