CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 30/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" se homologó por Acta del 25 de julio de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y 
la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en la cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por Acta de 1º de agosto de 1988 en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 15: "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras" (con casa central en el interior del país y sus sucursales), se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 
entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al 
presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y 
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 15: "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras" (con casa central en el interior del país y sus sucursales), 
con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          ______________________


                            CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los 25 días del mes de julio de 1988, por una parte 
la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los señores doctor Ernesto Carrau y Gustavo Vilaró Sanguinetti y por la otra la Federación Uruguaya de Empleados del 
Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210 
representada por los señores Oscar Fernández y José Valente, acuerdan 
celebrar el siguiente Convenio Colectivo.


                           CAPITULO I

                            Vigencia
  
   El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo
de 1990.

                           CAPITULO II
 
                            Alcances  
 
   Los subgrupos de actividad laboral comprendidos en este Convenio constan en el documento Anexo I que forma parte integrante de este acuerdo.

                           CAPITULO III

                        Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán 
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

  1 - Junio 1988

  Ajuste 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.

  2 - Octubre de 1988

  Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

  3 - Febrero de 1989

 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de
evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.

  4 - Junio de 1989

 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
 b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por 
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

 - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero
- mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril - julio de 1988.

(SR ab.88 + SR ma.88 + SR jun.88 + SR.jul.88)/4
_______________________________________________ - 1 = aí
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR ab.89 + Sr may.89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar
será:

     (1 + 90% IPC pasado) X (1 + ai)
   
  5 - Octubre de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado 
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

   En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción 
alguna.

 c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
corrección efectuada en junio de 1989 (4 - b), relacionando el
cuatrimestre junio/setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio
1988 según la siguiente fórmula:

(SR ab.88 + SR ma.88 + SR jun.88 + SR.jul.88)/4
________________________________________________  - 1 = aíd
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4             

   El resultado de la operación anterior sí es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).

   El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aíd)

 d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 
1989 que se calculará de la siguiente, forma:

  SR total del período base (400)-(SR junio 89 + SR. 
julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89)  

  - Febrero de 1990

 a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
 b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el 
cuatrimestre octubre/1989/enero/1990 sin el crecimiento acordado en 
febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5
d), con el promedio del salario real del período base.

(SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
________________________________________________ - 1 = aíd
(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4

  - El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se 
acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar 
será:

      (1 + 90% IPC pasado) X (1 + ai)  

  - El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que 
se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados 
por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del 
Uruguay.  

                           CAPITULO IV

                        Salario Vacacional

   Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988, 
el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual 
(salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60 % (sesenta por ciento) de 
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 75 % (setenta y cinco por ciento) del jornal líquido y a partir del 1º de febrero de 1990 dicho porcentaje será del 90 % (noventa por ciento).

                           CAPITULO V

                       Prima por Antigüedad

   Por cada año de labor y a partir de la fecha de ingreso a la empresa,
el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1 % (uno 
por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos 
retribuida del Subgrupo de actividad a que pertenezca.
   Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de 
trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente 
a diez años o sea un 10 % (diez por ciento).
   La prima evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo 
dispuesto con el Capítulo III y se ajustará anualmente en función a la 
antigüedad del trabajador, quien la percibirá a partir del mes siguiente 
de cumplido el año respectivo.
   No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos 
superiores no laudados.
   Los trabajadores cuyos salarios nominales sean superiores a la suma 
de los salarios mínimos de sus categorías, más la prima que les 
correspondiere, no tendrán derecho a esta prima.
   En caso de que el salario nominal no alcance el monto de la suma 
antedicha, percibirán la diferencia correspondiente por concepto de prima por antigüedad.

                           CAPITULO VI

                       Licencias Especiales

   En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho 
a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día 
del deceso.
   El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días 
consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día de 
nacimiento.
   Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el 
beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y 
consecutivos.
   Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos
en función de la remuneración habitual del trabajador.

                           CAPITULO VII

                       Ausencia por Enfermedad

   En caso de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta 
por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el 
trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa, los 
trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los tres primeros 
días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al
seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta 
días, el 30 % de su remuneración habitual. En caso de modificarse la disposición legal que establece el pago de un subsidio por parte de 
DISSE del 70 %, el complemento por parte de la empresa se adapará hasa 
conformar el 100 %.

                           CAPITULO VIII

                            Horas Extras

   Las horas que excedan la jornada normal de trabajo se pagarán con el
100 % de recargo cuando ellas se realicen en días hábiles y con el 150 % 
cuando coincidan con el descanso hebdomadario del trabajador. 

                           CAPITULO IX

                     Disposiciones Generales

 A) Las actividades comprendidas por este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en los puntos IV, V, VI, VII u VIII aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.             
 B) Los subgrupos de actividad del comercio que tengan acuerdos 
salariales homologados o no por parte del Poder Ejecutivo que se 
mantengan vigentes, podrán a su término y dentro de los treinta días 
siguientes, incorporarse a este Convenio.
   Las formalidades de la incorporación serán determinadas por el Consejo
de Salarios del sector o en su defecto conjuntamente por la Cámara 
Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio
y la Industria. En Anexo II que se acompaña como parte integrante de este 
acuerdo, se incluye la nómina de subgrupos que podrán en su momento 
acogerse a esta opción.
 C) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
 D) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante.
   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una 
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán 
los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.
 E) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.
 F) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores 
involucrados a las normas de este Convenio determinará su ruptura, 
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo, 
previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la 
otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.     
   Previo al incumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar
a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la 
denuncia del Convenio.
   Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para 
su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación 
del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
   (Transitorio)- Aquellos subgrupos de actividad de los Grupos 1 y 2 no mencionados en los Anexos I y II, podrán - en caso de llegar a acuerdo -
incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que integran se adopte en un plazo que no supere  los siete días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por la Cámara Nacional de Comercio y 
la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria.
                              _______ 

                              ANEXO I

                Subgrupos Comprendidos por el Convenio

                              Grupo 1    
 
Subgrupo
 _____

01  Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques,       
    Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías,       
    Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías,
    Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registros de telas, Perfumerías  
    y Artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, Casas de 
    Modas: todas con sus respectivos talleres y en general, demás 
    comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las 
    actividades citadas.

02  Comercialización de Artículos para el Hogar y muebles al por menor y  
    empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario esté   
    alcanzado por las actividades citadas.

03  Empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina y 
    computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica
    y/o software.

04  Comercialización por mayor y menor de artículos de ferretería,  
    pinturería, bazar y juguetería; Venta de Artículos de electricidad y    
    electrónica.

05  Cap. - Importadores y Mayoristas de Almacén.

07  Librerías y papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y       
    organizaciones de venta directa de libros, material didáctico a    
    domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido  
    dentro de las actividades citadas.

08  Barracas de artículos y materiales de construcción hierro, madera    
    (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales),  
    artículos usados, carbón, leña y sal.

09  Cap. - Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.

09  Farmacias, Homeopatías y Herboristerías.

10  Casas de Optica y sus talleres, Talleres de superficie que elaboran  
    lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las ópticas.

11  Importación y comercialización de artículos de foto y cine.

14  Agencias de Viaje.

15  Cap. - Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (con Casa Central 
    en el interior del país y sus Sucursales).

16  Agencias de Publicidad.

19  Administración y venta de propiedades.

21  Corredores de Bolsa y Cambio.

24  Cap. - Packing de frutas y verduras.

24  Cap. - Sector Mercado de las empresas que se dedican a la       
    comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o 
    verduras al por mayor.

30  Cap. - Empresas de servicios couriers.

30  Cap. - Agentes de cargas aéreas.

31  Importación y Venta al por mayor y menor de repuestos y accesorios  
    para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas   
    y maquinaria y su servicio para el uso automotriz.

33  Depósitos y almacenaje de mercadería p/terceros.

37  Casas de venta de artículos odontológicos.

39  Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios.

40  Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos,     
    Hospitalarios y de uso en laboratorios.

                           Grupo 2

-Supermercados.

    Se deja constancia que la actividad comprendida en el Subgrupo 10 del   
    Grupo 1 (casas de ópticas y talleres, talleres se superficie que                 
    elaboran lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las      
    ópticas, se encuentran excluidos del presente convenio.

                            ANEXO II

                  Subgrupos con Convenios Vigentes

                            Grupo 1

Subgrupo
 _____

11  Laboratorios fotográficos.

12  Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior (Cooperativas  
    de quinielas o Asociaciones y sus similares).

15  Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevideo
    y sus Sucursales en todo el país).

20  Casas de Crédito.

25  Personal de la empresa concesionaria del Mercado Modelo.

28  Empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en  
    cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos.

34  Concesionarios de productos Salus con distribución en el Dpto. de   
    Montevideo.

                              Grupo 2

- Almacenes en Cadena. (*)      
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 552/988 de 
09/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

NIVEL I
                                                          N$
                                                         ___ 

Encargado de contabilidad, encargado de
  oficina, vendedor y capataz ...................      89.557.00

NIVEL II

Auxiliar primero, auxiliar de ventas
 encargado de sucursal, encargado de
 mantenimiento, encargado de limpieza,
 encargado de taller, cajero ....................      78.077.00

NIVEL III

Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre,
 largador de servicio fúnebre, pintor chapista,
 electricista, herrero, mecánico ................      67.169.00

NIVEL IV

Auxiliar tercero, tramitador, chofer oficial,
 albañil, oficial sanitario, oficial de obra ....      55.976.00

NIVEL V

Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos
 limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas
 telefonistas, cobradores de previsoras,
 representantes .................................      44.778.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los 
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta las categorías del nivel V.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo  
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por  
   mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo     
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por  
   Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si        
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de precios al Consumo (I.P.C.) del    
   período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por   
   mantenimiento del salario real si correspondiere.


Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a 
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas 
que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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