Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto-ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1o. del decreto-ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto-ley se aplicará: a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2) de la
ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y
c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto-ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1o. del decreto-ley 15.154, dispone que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término:
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación del
Indice Medio de Salarios y el Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y por la Contaduría General de la
Nación.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de setiembre de 1985, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 526.10
(nuevos pesos quinientos veintiséis con 10/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
setiembre de 1985 en N$ 493.63 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y tres
con 63/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de setiembre de 1985 a 25.243.39 (veinticinco mil
doscientos cuarenta y tres con 39/100).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto-ley
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.154, la
determinación de los alquileres que se actualizan en el mes de octubre de
1985, se efectuará multiplicando el último alquiler por el coeficiente
1.7203.