FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS




Promulgación: 21/09/1987
Publicación: 27/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", no se constituyó el Subgrupo correspondiente a "Repartidores de Leche Pasteurizada e Inspeccionada y sus derivados".

   Considerando: I) Que la delegación de los trabajadores no concurrió debido a causas de fuerza mayor;

   II) Que el Sector Empresarial propuso un incremento salarial del 17% (diecisiete por ciento);

   III) Que en mérito a lo expresado precedentemente, corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores comprendidos en ese Sector de Actividad.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto 
reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:


   
 

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", Subgrupo "Repartidores de leche Pasteurizada e Inspeccionada y sus derivados", con vigencia desde el 1º 
de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 17% (diecisiete por ciento). Establécese en un salario mínimo de N$ 32.059,86 (nuevos pesos treinta y dos mil cincuenta y nueve con ochenta y seis centésimos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 1.549,00 ( nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve) por día para los trabajadores jornaleros. 

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, en las categorías que se 
indican:

                                                      N$
  Peón de ingreso (primero 6 meses)                1.549,00 P/D
  Peón                                             1.600,47 P/D
  Chofer                                           1.730,67 P/D
  Auxiliar Administrativo                         32.059,86 mens.
  1/2 Oficial mecánico, chapista, pintor          37.392,43 mens.
  Oficial mecánico, chapista, pintor              40.384,08 mens.

Artículo 3

   Establécese que para los menores de 18 años no habrá salarios diferentes, y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Consejo del Niño. 

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las remuneraciones se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda