Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
Resultando: I) por decreto Nº 467/990, de fecha 15 de octubre de 1990, el
Poder Ejecutivo reguló la situación de aquellos establecimientos de faena
del interior del país que cuentan con una autorización precaria de
funcionamiento;
II) por el Art. 3º del referido decreto se dispuso que el control
higiénico sanitario y tecnológico a los establecimientos de Categoría III
se efectuará por parte de profesionales veterinarios y su remuneración
será efectuada, previo informe detallado de inspección o control
realizado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
recursos provenientes de lo recaudado por las inspecciones de los
propios mataderos;
III) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución de
fecha 25 de febrero de 1991 reglamentó y creó el Registro de profesionales
interesados en desarrollar actividad en tales establecimientos de faena;
IV) la Contaduría Central de dicha Secretaría de Estado, a pedido de la
Dirección de Industria Animal, instrumentó el procedimiento administrativo
a seguir para el cobro de los haberes por parte de los profesionales
veterinarios actuantes;
V) en la gestión de referencia la Dirección de Indusstria Animal expresa
que el procedimiento en cuestión implica una serie de trámites que tornan
complicado y lento el sistema de cobro, por lo que sugiere la modificación
del decreto Nº 467/990, en el sentido de que la remuneración de los
profesionales veterinarios que actúan en los establecimientos Categoría
III, sea efectuada por los titulares de los respectivos establecimientos;
Considerando: I) en la práctica la normativa vigente ha actuado como
factor desestimulante para los profesionales veterinarios privados, en lo
referente a actuar en los mataderos Categoría III;
II) conveniente, por tanto, proceder en la forma solicitada por la
DIrección de Industria Animal, a fin de regularizar la situación de los
establecimientos de faena Categoría III y evitar eventuales riesgos para
la salud pública y la sanidad animal;
III) necesario, además, disponer que la Dirección de Industria Animal
fiscalice el cumplimiento estricto de los cometidos asignados a los
responsables de cada planta Categoría III;
Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910 y el
decreto-ley Nº 14.810, de 14 de agosto de 1978 y al informe favorable de
la Dirección de Servicios Jurídicos y Contaduría Central del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
El Presidente de la República
DECRETA: