Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 378.
Visto: que el artículo 378º de la ley 14.416, determina en su segunda
parte, que los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los
alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto
Ordenado - 1975, serán de competencia de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.).
Resultando: que dicha disposición se ha prestado a distintas
interpretaciones en cuanto a la competencia atribuida a A.N.C.A.P.
Considerando: que resulta fundamental que se reglamente dicha
competencia para disipar dudas.
Atento: a lo expuesto, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria y Energía y lo opinado por el Ministerio de
Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
entenderá en los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los
alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto
Ordenado - 1975.
En los casos en que se considere por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland la comisión de los delitos de
"fabricación clandestina de alcoholes", de "contrabando" y de
"defraudación", previstos en los artículos 23º, 25º, 26º y 27º del Título
XXIX se denunciarán tales infracciones ante el Juzgado competente con
remisión de los antecedentes o de copia testimoniada de las actuaciones.
Cuando se constatare por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland la comisión de los ilícitos fiscales de "defraudación"
y de "fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicas
estancadas o no" se denunciarán dichas infracciones a la Dirección General
Impositiva, con remisión de los antecedentes o de copia testimoniada de
las actuaciones. (*)
Establecer que en caso de que se constatare por aquella administración
la comisión del ilícito fiscal de "contrabando" previsto en los artículos
46º y 47º del decreto - ley 10.316 y 293º de la ley 13.318, se denunciarán
tales hechos a la Dirección Nacional de Aduanas, con remisión de los
antecedentes o de copia testimoniada de los mismos. (*)
Lo establecido en los numerales 3º y 4º de este decreto, es sin
perjuicio de la intervención y competencia que pueda corresponder a
A.N.C.A.P. en dichas infracciones en mérito a las normas atributivas de
competencia (Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 artículos 21º, 22º,
31º, 36º, 37º y 38º).