CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 21/08/1986
Publicación: 15/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42
"Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo "Instituciones Deportivas", se logró el acuerdo que fue suscripto en acta de fecha 16 de julio de 1986, en la cual las partes acordaron en 
continuar las negociaciones tendientes a fijar categorías para esta rama de actividad, manifestando su propósito de culminar dicha tarea en fecha 31 de agosto del corriente. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 1° 
de febrero de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas" en un 18% a partir del 1º de junio de 1986, y 
hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Dispónese que en aquellas Instituciones en que por acuerdo de ambas partes se hubieren realizado aumentos durante el período 1° de febrero de 1986 al 31 de mayo de 1986, y éstos no fueran a cuenta de futuros aumentos, también sobre este incremento se aplicará el 18% acordado.

Artículo 3

   Determínase que en el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre 
de 1986, el salario mínimo de la rama quedará fijado en: a) la suma de N$ 16.000 para los trabajadores remunerados en forma mensual, b) en la suma de N$ 640 para los trabajadores remunerados por día y c) en la suma de N$ 80 para los trabajadores remunerados por hora.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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