Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido, sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8 Transporte Aéreo Subgrupo "L.A.P.A." se logro el acuerdo que fue suscrito en Acta del 27 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA.
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de julio de 1987 entre la empresa "L.A.P.A." (Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.) y
los trabajadores de "L.A.P.A.", que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia de un año (1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988). (*)
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete, entre; por una parte: El Sr. Omar Macri en representación de la empresa "L.A.P.A." (Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.) y por otra parte; Silvia Gisselle Pereyra Spinelli; Julio Alvaro Nicola Chevalier y Gustavo Miguel Díaz Dávila trabajadores de la empresa L.A.P.A.; acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.
ARTICULO 1º (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988.
ARTICULO 2º (Salarios) A partir del primero de junio de 1987 regirán
los siguientes salarios mínimos por categoría de acuerdo a la siguiente escala:
N$
Comandante de Aeronave 173.387.00
Copiloto 121.386.00
Comisario a bordo 66.874.00
Azafata 58.924.00
Gerente 136.354.00
Subgerente 125.844.00
Jefe de base 115.729.00
Jefe de pasajes y reservas 97.330.00
Cajero general 91.404.00
Auxiliar 1º 78.586.00
Auxiliar 2º 64.740.00
Auxiliar 3º 52.743.00
Auxiliar 4º 43.392.21
Auxiliar reserva 72.026.00
Asesor técnico 46.563.00
Jefe de mantenimiento 145.411.00
Encargado de mantenimiento 130.554.00
Mecánico de primera 83.564.00
Ayudante de mecánico 83.564.00
Radio telegrafista 78.586.00
Radio técnico 64.740.00
Encargado de Refac. edificio 52.396.00
Maleteros 39.246.00
Peón de limpieza 47.797.00
Peón 39.246.00
Jardinero 39.246.00
Sereno 35.689.00
Limpiador 32.623.00
Secretaría de directorio 67.746.00
Aprendíz de mecánico 33.429.00
Peón al ingreso 24.688.00
Auxiliar al ingreso 30.315.00
ARTICULO 3º Durante la vigencia del presente convenio se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán respectivamente a partir del primero de octubre de 1987, 1º de febrero 1988.
ARTICULO 4º Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior
se efectuarán sobre las siguientes bases:
a) El aumento a regir a partir del 1º de octubre de 1987 se calculará
sobre la base de la media resultante entre el aumento de costo de
vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987-31 de enero
de 1988 y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato
anterior (1º de junio de 1987-30 de setiembre de 1987);
b) El aumento a regir a partir del 1º de febrero de 1988 se calculará
sobre la base de la media resultante entre el aumento de costo de
vida previsto para el cuatrimestre 1º de febrero de 1988-31 de mayo
de 1988 y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato
anterior (1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988) más 2% (dos
por ciento) de incremento de salario neto(recuperación) mas media
resultante de la corrección de la diferencia entre incrementos del
costo de vida proyectados y tomados en cada una de las semisumas y
el incremento real del costo de vida.
ARTICULO 5º Los valores de incrementos de costo de vida acaecidos en
los cuatrimestres considerados, surgirán de la información que emane de
la Dirección General de Estadísticas y Censo. Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la
cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios.
ARTICULO 6º Las partes firmantes en el presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación en el Diario Oficial.- Omar Macri.- Silvia Giselle Pereyra Spinelli.- Julio Alvaro Nicola Chevalier.- Gustavo Miguel Díaz Dávila.
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 709/987 de 27/11/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 568/987 de 28/09/1987 artículo 1.
Establécese que durante el período 1º de junio al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de la empresa que integra el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 14,88% (catorce con ochenta y ocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los Ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquél en que
se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de octubre de 1987 y 1º de febrero de 1988.