Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3, Subgrupos "Barracas de Lanas" y "Lavaderos de Lanas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de setiembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes
al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadores de lanas; consignatarios y vendedores de lanas y cueros, y exportadores y comerciantes de cueros, comprendidas en el Grupo N° 3, Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)
Increméntase con carácter nacional, en un 15,76 desde el 1° de junio
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31
de mayo de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas
referidas en el artículo anterior. (*)
Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio
de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes
al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros y mensuales de los
"Lavaderos de Lanas" comprendidos en el Grupo N° 3. (*)
Fíjanse de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes y a
lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986 de fecha 24 de
noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos
de Montevideo y Canelones, y la Zona II para los restantes departamentos del país; los siguientes salarios mínimos por categorías:
Zona I Zona II
A) Jornaleros Barr. Lanas N$ N$
Oficial clasif. de lanas 5.166,00 4.649,40
1/2 Of. clasif. de lanas 4.026,30 3.623,70
Clasif. de cueros 4.026,30 3.623,70
Peón recibidor 4.026,30 3.623,70
Peón de prensa 3.004,80 2.704,30
Peón especializado 2.901,30 2.611,20
Peón común 2.640,70 2.376,60
Mecánico o maquinista 3.034,80 2.731,30
Chofer de barraca 3.084,00 2.775,60
Sereno 2.858,20 2.572,40
B) Adminis. de Export. de lanas N$ N$
Comprador 186.685 168.017
Jefe de Contaduría 182.327 164.094
Encargado de finanzas 182.327 164.094
2do comprador 177.767 159.990
Mayordomo 173.211 155.890
Jefe de clasificación 168.650 151.785
Tenedor de libros 145.860 131.274
Encarg. de embarques 145.860 131.274
Oficinista calificado 136.745 123.071
Capataz 132.187 118.968
Oficinista 104.840 94.356
Ayudante semitécnico 91.162 82.046
Ayudante de barraca 91.162 82.046
Auxiliar 75.211 67.690
Chofer 45.582 41.024
Sereno 45.582 41.024
Meritorio sin antig. 36.464 31.018
Meritorio con 1 año ant. 41.937 37.743
Meritorio con 2 años ant. 49.226 44.303
Meritorio con 3 años ant. 60.165 54.149
Meritorio con 4 años ant. pasa a auxiliar
Cadete SMN SMN
Cadete con 2 años de ant. pasa a meritorio
Limpiador SMN SMN
C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros y exportadores y comerciantes de cueros
Zona I Zona II
N$ N$
Vendedor 159.536 143.582
Jefe Administ. 150.420 135.378
2do. Vendedor 132.187 118.968
Encargado de barraca 109.396 98.456
Oficial administ. 91.162 82.046
Auxiliar administ. 70.649 63.584
Sereno 45.582 41.024
Meritorio sin antig. 36.467 32.820
Meritorio con 1 año ant. 41.937 37.743
Meritorio con 2 años ant. 49.230 44.307
Meritorio con 3 años ant. 60.170 54.153
Meritorio con 4 años de antigüedad pasa a auxiliar.
Cadete SMN SMN
Cadete con 2 años de antigüedad pasa a meritorio
Limpiador SMN SMN
Encarg. de embarque 104.840 94.356
D) Jornaleros y mensuales de Lavaderos de Lanas
Zona I Zona II
N$ N$
Foguista 2.954,20 2.658,80
Peón de prensa 2.789,70 2.510,70
Peón especializado 2.426,80 2.184,10
Peón común 2.150,40 1.935,40
1/2 Oficial mecánico 2.482,50 2.234,30
Ayudante de capataz 2.537,90 2.284,10
Desbordador 2.482,50 2.234,30
Descartador 2.426,80 2.184,10
Mayordomo 138.527 124.674,30
Capataz mecánico 115.131.00 103.617,90
Capataz jornalero 4.649,50 4.184,60
Capataz mensual 100.886.00 90.797,40
Mecánico 79.890.00 71.901.00
Chofer jornalero 2.669,90 2.402,90
Chofer mensual 67.258,00 60.532.20
Sereno mensual 45.580.00 41.022.00
Jefe de contaduría 149.830.00 134.847.00
Oficinista calificado 118.287.00 106.458,30
Oficinista 104.836.00 94.352.40
Auxiliar 64.664.00 58.197,60
Meritorio 47.077.00 42.369,30
Los aumentos que las empresas hubieren dado a sus trabajadores con
anterioridad, se tomarán a cuenta de los fijados por el presente
decreto en los artículos 1°, 2° y 3°.
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de
este decreto que: I) El cadete que genere una antigüedad de dos años en
el cargo, ascenderá automáticamente a la categoría de Meritorio; II) El sueldo del meritorio, se ajustará de la siguiente forma: a) al cumplir 1 año de antigüedad en la categoría: 15% de aumento; b) al cumplir 2 años
de antigüedad en la categoría: 35% de aumento; c) al cumplir 3 años de antigüedad en la categoría: 65% de aumento; y d) al cumplir 4 años de antigüedad en la categoría asciende a la categoría de Auxiliar. Estos aumentos se aplicarán sobre los mínimos de categoría Meritorio y la antigüedad se considerará a partir del 1° de junio de 1985;
III) Todo empleado que realice más de una función perteneciente a más de un cargo, deberá ser remunerado por el cargo de la función superior, siempre que dicha función se realice en forma permanente. Si la realizara en forma transitoria por un período de interinato mayor de 30 días calendario, deberá percibir la diferencia de sueldo entre ambos cargos
por el lapso del interinato que supere a los 30 días. Cuando el desempeño del cargo superior responda única y exclusivamente a un período de
prueba, para la provisión del mismo, no generará diferencia de sueldo
sino después del cuarto mes; IV) Todo empleado que guarde o traslade valores, siempre y cuando no se le reconozca una compensación adicional específica, quedará exento de responsabilidad por pérdida o sustracción
de dichos valores salvo caso de dolo o culpa con excepción de
negligencia.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de
incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en
vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.