CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM ARTESANAL




Promulgación: 21/08/1986
Publicación: 29/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, subgrupo Cerámica Blanca, Item Artesanal, 
habiéndose agotado las instancias de deliberación, no hubo acuerdo entre las partes, según lo establecido en acta de fecha 27 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad; 
 
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos,

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:
  

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Artesanal, en un porcentaje de un 15% a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando dichos mínimos de la siguiente forma establecidos:

                                                   N$

Sueldo mensual                                  17.098,20
Jornal diario                                      683,93
Jornal por hora                                     85,49

Mínimos por categorías
                                                   N$

Limpiador/a                                         92,89 hora
Complementador/a                                    85,49   "
Colador/a                                           86,93   "
Hornero/a                                           91,77"
Volante especializado/a                            109,03   "
Peón de mantenimiento                               86,93   "
Medio oficial matricero                            123,77   "
Sereno nocturno (incluye 25%)                      112,38   "
Peón pastero                                        96,01   "
Subencargado                                       120,84   "
Pintor/a                                            85,49   "
Reparador/a                                         85,49   "
Clasificador/a                                      85,49   "
Peón común                                          85,49   "
Operario/a de empaque                               85,49   "
Tallador/a                                          85,49   "
Ayudante Técnico                                  33,894 mensual
Encargado/a                                       39,679   "
Auxiliar Administrativo                        17.098,20   "         
Secretario/a                                      35.984   "
Jefe Administrativo                               47.352   "

Artículo 2

   Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento 
salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 10% sobre los salarios vigentes al 31 
de mayo de 1986.

Artículo 3

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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