Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, subgrupo Cerámica Blanca, Item Artesanal,
habiéndose agotado las instancias de deliberación, no hubo acuerdo entre las partes, según lo establecido en acta de fecha 27 de junio de 1986.
Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos,
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Artesanal, en un porcentaje de un 15% a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando dichos mínimos de la siguiente forma establecidos:
N$
Sueldo mensual 17.098,20
Jornal diario 683,93
Jornal por hora 85,49
Mínimos por categorías
N$
Limpiador/a 92,89 hora
Complementador/a 85,49 "
Colador/a 86,93 "
Hornero/a 91,77"
Volante especializado/a 109,03 "
Peón de mantenimiento 86,93 "
Medio oficial matricero 123,77 "
Sereno nocturno (incluye 25%) 112,38 "
Peón pastero 96,01 "
Subencargado 120,84 "
Pintor/a 85,49 "
Reparador/a 85,49 "
Clasificador/a 85,49 "
Peón común 85,49 "
Operario/a de empaque 85,49 "
Tallador/a 85,49 "
Ayudante Técnico 33,894 mensual
Encargado/a 39,679 "
Auxiliar Administrativo 17.098,20 "
Secretario/a 35.984 "
Jefe Administrativo 47.352 "
Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento
salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 10% sobre los salarios vigentes al 31
de mayo de 1986.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.