Visto: I) El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno
que grava el fuel- oil.
II) La situación excepcional de sequía que afecta al País, lo cual
obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica
mediante la utilización de sus usinas térmicas.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas termicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo del fuel- oil;
II) Que se estima oportuno ajustar la tasa de Impuesto Específico
Interno fijada por el fueol- oil destinado a atender el incremento de
demanda por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE).
Considerando: que el artículo 1º del Título 11 de Texto Ordenado
faculta al Poder Ejecutivo para establecer las tasas impuesto, con los
topes máximos allí indicados.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el cero (%) por ciento, la tasa prevista para el Numeral 14
del Título 11, artículo 1º del Texto Ordenado 1987 aplicable a las ventas
de fuel- oil que realice la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo
extraordinario para la generación de energía eléctrica. (*)