Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados,
II) La situación excepcional de sequía que afecta al País, lo cual
obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica
mediante la utilización de sus usinas térmicas.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo del fuel- oil;
II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el petróleo
crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
Considerando: que el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos
a la importación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el cero (0%) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados, destinados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas.