FIJACION DE RECARGO A LAS IMPORTACIONES DE PETROLEO CRUDO Y DERIVADOS




Promulgación: 14/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 431
Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados,

II) La situación excepcional de sequía que afecta al País, lo cual
obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica
mediante la utilización de sus usinas térmicas.

Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo del fuel- oil;

II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el petróleo
crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).

Considerando: que el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos
a la importación.

Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase en el cero (0%) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados, destinados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas.

Artículo 2

    Dicha tasa será aplicable para los combustibles necesarios para la
generación térmica  energía eléctrica en exceso de la cantidad de 40.000
m3 en el año calendario 1988.

Artículo 3

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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