Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios
habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:
a) Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 16.50 (son
nuevos pesos dieciséis con cincuenta centésimos), por tonelada,
pagaderos por mitades, a la entrada y salida;
b) Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales
mermas: N$ 22.00 (son nuevos pesos veintidós), por mes y por
tonelada.
Los molinos que actúen como depositarios de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior y que eventualmente adquieran todo o parte del cereal
de la zafra 1981/1982, que tengan en depósito en tal carácter, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 10, perderán el derecho a percibir por el
tonelaje adquirido, las remuneraciones antes señaladas.