AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE PARTIDAS DE TRIGO. ZAFRA 1981/1982




Promulgación: 13/11/1981
Publicación: 22/12/1981
Publicado anteriormente: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1618

Artículo 7

   Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios
habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:

a)   Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 16.50 (son
     nuevos pesos dieciséis con cincuenta centésimos), por tonelada,
     pagaderos por mitades, a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales
     mermas: N$ 22.00 (son nuevos pesos veintidós), por mes y por
     tonelada.

   Los molinos que actúen como depositarios de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior y que eventualmente adquieran todo o parte del cereal
de la zafra 1981/1982, que tengan en depósito en tal carácter, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 10, perderán el derecho a percibir por el
tonelaje adquirido, las remuneraciones antes señaladas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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