Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se
aplicará: a) La Unidad Reajustable (UR) previsto en el artículo 38,
Inciso 2º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) La UNidad
Reajustable Alquileres (URA) definida en el propio texto legal
modificativo; y c) Indice de los Precios del consumo elaborado por la
Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219 según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (URA) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable Alquileres (URA)
y del Indice de los Precios del consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) de agosto de 1988 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación, y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio
de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA :
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes
de agosto de 1988, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 2.503,33
(nuevos pesos dos mil quinientos tres con 33/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustables Alquileres (URA) del mes de
agosto de 1988 en N$ 2.338,61 (nuevos pesos dos mil trescientos treinta y
ocho con 61/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de agosto de 1988 a 382,47 (trescientos ochenta y dos
con 47/100), sobre base diciembre de 1985.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1988 es 1,6154 (uno
con seis mil por ciento cincuenta y cuatro diezmilésimos).