CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 25/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instiuidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delgados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, se logró el acuerdo
suscrito en acta del 18 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a cuestionamientos de orden legal;
  
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordados en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 
de 8 de junio de 1978,
  
  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categoría para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo; Aviación General Civil.

  a)  Pilotos

Monomotor Pistón U$S 35.00 (dólares americanos) por hora volada.
Monomotor Turbo U$ 42.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Pistón U$S 50.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Turbo U$S 56.00 (dólares americanos) por hora volada
Jet. U$S 63.00 (dólares americanos) por hora volada.

  b) Copilotos, 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente a una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratente, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3

  Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, que 
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de 
taxi - aéreo, siempre y cuando, estás no hayan sido indemnizadas por eventual pasajero.

Artículo 4

  Fíjase con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneracion mensual comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aereo: Subgrupo, Aviación General Civil: Pilotos:

Monomotor Pistón N$ mensuales más N$ 1.400 por hora volada.
Monomotor Turbo N$ 43.200 mensuales mas N$ 1.760 por hora volada.
Bimotor Piston N$ 54.000 mensuales mas N$ 2.200 por hora volada.
Bimotor Turbo N$ 72.960 mensuales más N$ 4.050 por hora volada.
Jet N$ 82.080 mensuales más N$ 5.640 por hora volada.

  Copilotos: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.

Artículo 5

  Establécese que los gastos de transporte alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6

  Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá der traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda