CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 25/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instiuidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delgados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, se logró el acuerdo
suscrito en acta del 18 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a cuestionamientos de orden legal;
  
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordados en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 
de 8 de junio de 1978,
  
  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categoría para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo; Aviación General Civil.

  a)  Pilotos

Monomotor Pistón U$S 35.00 (dólares americanos) por hora volada.
Monomotor Turbo U$ 42.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Pistón U$S 50.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Turbo U$S 56.00 (dólares americanos) por hora volada
Jet. U$S 63.00 (dólares americanos) por hora volada.

  b) Copilotos, 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

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