REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO INC "A". FABRICA DE FOSFOROS. FABRICAS DE CREOLINAS. JABONES. AZUFRES. ACIDOS. OXIGENOS. COLA. AGUA CLORADA. ALMIDON. SULFATOS. ABONOS QUIMICOS - DESTILACION DE GLICERINAS. FABRICACION DE VELAS. PIROTECNIA. EXPLOSIVOS. INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA. FABRICA DE CALCIO. FERROSILICIO Y CARBURO. FABRICA DE HIELO SECO. FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 06/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

CAPITULO TERCERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

    Establécense las siguientes disposiciones generales para el personal Obrero y Sección Talleres:

    1.- El personal obrero que trabaja en fábricas de cola o fertilizantes en la secciones, conocimientos lavado, concentración y preparación de materias primas, como asimismo el llenado de envases en la que no es posible evitar las condiciones antihigiénicas propias de la elaboración percibirá una compensación, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales sobre la industria insalubre.

    2.- El personal obrero que trabaja en la preparación y llenado de pulidor en polvo, efectuado en forma manual o mecánica en empresas que no toman precauciones para evitar las enfermedades profesionales conocidas percibirán un suplemento, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales para la industria insalubre.
    3.- Cuando los Choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución suplementaria por día.
    Se podrá computar por este concepto las remuneraciones extraordinarias de carácter permanente y mensual que estuvieran percibiendo o percibieren.    
    4.- Los operarios que tengan horarios que están comprendidos entre las 21 y la hora 5, cobrarán por esas horas un suplemento del 20% sobre su jornal según laudo. Las categorías que implícitamente correspondan a trabajos a realizarse en horarios nocturnos como por ejemplo Sereno Nocturno, etc., quedan expresamente excluidos del aumento porcentual establecido en este numeral.
    5.- Las horas extras se pagarán dobles, los días feriados se pagarán jornal y medio, los domingos se pagarán dobles cuando corresponda descanso dominical, pero se pagarán sencillo cuando el descanso sea rotativo, todo ello conforme a las disposiciones legales vigentes.
    6.- En todas las categorías, los jornales establecidos por este Convenio corresponden a ocho horas de labor.
    Cuando se realicen jornadas menores de ocho horas por cualquier causa motivo u obligación legal, se calculará la retribución por horario, proporcional correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.
    7.- En ningún caso podrán rebajarse los jornales que: se pagan en la actualidad cualquiera sean los mínimos fijados por este decreto.
    Estos salarios mínimos determinarán la suba de los actuales cuando no lleguen a él y el mantenimiento de lo que por hora se abonase por contrato de las partes. Se podrán computar a los efectos de la aplicación de los jornales de este decreto las cantidades que abonan las empresas con carácter mensual y permanente como ser: Suplementos y comisiones. Los premios estímulos son voluntarios y su mantenimiento es privativo de las empresas; los mismo podrán computarse a los efectos  de la aplicación de los jornales de este decreto.
    8.- Los operarios mayores de edad que estén a cargo permanente de funciones inherentes a más de una categoría y desempeñen en el período de una misma jornada tareas comprendidas en varias categorías de este decreto, percibirán el jornal de la categoría mejor remunerada. Cuando estos mismos realicen tareas comprendidas en varias categorías, en forma intermitente, por períodos mayores de una jornada por cada categoría, cobrarán el jornal asignado a cada una de esas categorías durante el período en que desempeñen cada función. Los operarios Prácticos y Ayudantes Especializados, de Foguistas, de Choferes, Repartidores, Vendedores, podrán ser utilizados para sustituir a los titulares y hacerse cargo de las tareas de Especializados o Choferes - Repartidores, Vendedores, en forma eventual, temporaria o intermitente por períodos por períodos que totalicen dos meses por año y no mayores de diez días consecutivos, salvo el caso de tratarse de reemplazo por licencia de operario Especializado o Chofer - Repartidor - Vendedor, en que se extendería hasta las jornadas hábiles consecutivas correspondientes a la licencia del titular. Por el período que desempeñen en la categoría superior percibirán el 100% de las diferencias de jornal entre las categorías.
    9.- Los operarios que ejecuten la tarea de más de una categoría en forma permanente, deberán percibir el salario que corresponde a la mejor remuneración.
    10.- Cuando un obrero realice tareas interinas por espacio de más de dos meses (60) días continuos o discontinuos en un año, tendrá derecho a percibir en forma permanente el jornal correspondiente al cargo.
    11.- El personal que por indicación de la empresa trabaja fracciones de jornada, percibirán medio jornal cuando trabaje menos de media jornada, y percibirán igual jornal íntegro cuando trabajando más de media jornada no completen una jornada, siempre que la falta de cumplimiento de la jornada o de la media jornada no sea por causas imputables al operario. Cuando un operario se retire de su trabajo por voluntad propia, tiene derecho a percibir el importe equivalente a la horas realmente trabajadas.
    12.- Las empresas que por su régimen de trabajo no tengan algunas de las categorías incluidas en el presente decreto no estarán obligadas a crearlas.
    13.- Se aclara que la determinación de categorías no significa una limitación de tareas ni exclusión de trabajo. Cada obrero deberá realizar todas las tareas inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias. A los Foguistas no se les podrá encomendar otras tareas en forma simultánea a la inherente a sus tareas específicas, salvo en caso de contar con la autorización expresa de la Dirección de Industrias.
    14.- Los obreros de las distintas categorías que sean retribuidos con sueldos mensuales, lo seguirán siendo aunque este decreto fije su remuneración por día.
    15.- Las empresas quedan obligadas a suministrar por su cuenta los elementos de protección necesarios en el desempeño de las tareas que lo requieren como ser: Leche, botas de goma, guantes, dediles, caretas, delantales, antiparra, según los casos de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia.
    16.- La capacidad técnica de los Oficiales, y Medio Oficiales, Pintores, Albañiles, Mecánicos, Electricista, Herreros, Soldadores, Torneros, Carpinteros y Muebleros, guardarán relación con la exigida en la rama metalúrgica, construcción, carpintería y afines.
    17.- Salario Vacacional: Fíjase una suma para facilitar el goce de la licencia anual equivalente al monto líquido de la licencia en que cada caso correspondiere. Dicha suma en su totalidad se pagará junto con la licencia generada.
    18.- Prima por antigüedad: Establécese el beneficio de prima por antigüedad para todos los trabajadores del Grupo 27 "Industria Química", Subgrupo Inciso "A". Este beneficio se genera por empresa y se pierde con el egreso. La vigencia de la prima por antigüedad es retroactiva al 1º de octubre de 1986. El cómputo de la prima por antigüedad se efectúa el 1º de enero de cada año. Se tomará como base de comienzo el ingreso en la Planilla de Trabajo.
    Si el ingreso en la referida planilla es anterior al 30 de junio de dicho año se computa como un año; si ingresa a la Planilla de Trabajo después del 30 de junio no se computa.
    La prima se comienza a pagar cumplidos cuatro años de antigüedad, computados de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. En los casos de licencia sin goce de sueldo no corresponde el pago de prima por antigüedad.
    Para estos casos, sin embargo, se genera el derecho a la antigüedad si la licencia no excede los 180 días corridos; si excede dicho plazo no habrá generado derecho a la prima por antigüedad por este año. El que trabaja medio horario o menos según conste en la Planilla de Trabajo, recibirá el 50% del monto de la prima por antigüedad. El que trabaja más de medio horario recibirá el 100% de dicha prima. El monto de la prima por antigüedad se fija por año de antigüedad, monto que se ajustará de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumo. Los ajustes del monto de la prima por antigüedad se realizarán dos veces al año, al 31 de mayo y al 30 de noviembre. Se aplicarán tomando el aumento de Indices de Precios al Consumo desde el 1º de diciembre al 31 de mayo, para entrar en vigencia a partir del 1º de julio y desde el 1º de junio al 30 de noviembre para entrar en vigencia a partir del 1º de enero.
    Se fija un tope para beneficiarse por la prima por antigüedad, equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. En caso que la suma del salario más la prima por antigüedad exceda los ocho salarios mínimos nacionales la prima por antigüedad será el importe necesario para alcanzar el monto de ocho salarios mínimos nacionales. Este tope será verificado dos veces al año, de acuerdo con lo establecido por el inciso siguiente.
    Los salarios vigentes para los meses de mayo y noviembre son los que permitirán determinar el derecho a la prima por antigüedad y el monto a percibir para los seis meses siguientes a junio y diciembre de cada año.
    A los efectos de determinar el derecho a la prima en razón de los salarios vigentes para los meses de mayo y noviembre se considerará:
    
    a) Para los jornaleros, el jornal que están percibiendo multiplicado 
       por 25 días, no computándose las horas extras ni otros beneficios;
    b) Para el caso de los mensuales, el salario mensual que están 
       percibiendo incluyéndose solamente los viáticos y gastos de 
       representación, cuando éstos se paguen sin presentar comprobantes;
    c) Para los trabajadores que perciben únicamente comisión se procederá 
       como sigue: Se tomará el promedio mensual de comisiones de los 
       meses de setiembre, octubre, noviembre para determinar el salario 
       vigente al mes de noviembre. Para estos casos se considerará 
       salarios las partidas de gastos que se paguen sin presentar 
       comprobantes;
    d) Para los trabajadores que perciben sueldo y comisión se procederá 
       como sigue: Se sumará el promedio mensual de comisiones 
       determinando en el literal "c", el sueldo al 31 de mayo o el sueldo 
       al 30 de noviembre según corresponda. Esto determinará el salario 
       vigente al mes de mayo o del mes de noviembre respectivamente. Para 
       estos casos se considerará salario las partidas de gastos que se 
       paguen sin prestar comprobantes;
    e) Cláusulas Especiales de la Prima por Antigüedad.-
       Esta prima por antigüedad tiene carácter general para todas las 
       empresas que integran el Grupo 27 "Industria Química", Subgrupo 
       Inc. "A", con excepciones que se detallan a continuación:

       I) En aquellas empresas que, a la vigencia de la prima por 
          antigüedad aquí acordada y que estuvieran otorgando primas por 
          este concepto todos y cada uno de los trabajadores deberán 
          manifestar por escrito si optan por la prima por antigüedad 
          vigente en la empresa que se desempeñan, o por la prevista en 
          este Convenio. El plazo para esta opción será de treinta días 
          corridos contados a partir de la entrada en vigencia de este 
          decreto. En el caso de que el trabajador no se manifieste regirá 
          para él la prima por antigüedad concertada en este Convenio; 

      II) Rige la prima por antigüedad establecida en este Convenio para 
          todos los trabajadores que a partir de la vigencia del mismo 
          ingresen a cualquier empresa del sector.

    19.- Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Convenios Laudoso decretos del presente Subgrupo "A", este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya acordadas en esta rama de actividad.
    20.- Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna  diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
                    
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