REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO INC "A". FABRICA DE FOSFOROS. FABRICAS DE CREOLINAS. JABONES. AZUFRES. ACIDOS. OXIGENOS. COLA. AGUA CLORADA. ALMIDON. SULFATOS. ABONOS QUIMICOS - DESTILACION DE GLICERINAS. FABRICACION DE VELAS. PIROTECNIA. EXPLOSIVOS. INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA. FABRICA DE CALCIO. FERROSILICIO Y CARBURO. FABRICA DE HIELO SECO. FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, "Industria Química", Subgrupo INC "A" "Fábrica de Fósforos, Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxigenos, Cola, Agua Clorada, Almidón, Sulfatos, Abonos, Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia, Explosivos, Industrializaciones de Naturaleza Química, Fábrica de Calcio, Ferrosilicio y Carburo, Fábrica de Hielo Seco, Fábricas de Productos Bioquímicos, se firmó un convenio colectivo, el cual fue celebrado por acta del 22 de diciembre de 1986 y acta modificativa del 8 de julio de 1987.
Considerando:I)Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional, el siguiente mecanismo de regulación salarial, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27, "Industria Química", Subgrupo INC "A" "Fábrica de Fósforos, Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxígenos, Cola, Agua Clorada, Almidón, Sulfatos, Abonos Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia, Explosivos, Industrializaciones de Naturaleza Química, Fábrica de Calcio, Ferrosilicio y Carburo, Fábrica de Hielo Seco, Fábricas de Productos Bioquímicos, que regirá durante el período 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988:
A) El primer ajuste salarial correspondiente al período 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;
B) El segundo ajuste salarial correspondiente al período 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;
C) El tercer ajuste salarial correspondiente al período 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo del período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;
D) El cuarto ajuste salarial correspondiente al período 1º de febrero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1988 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo del período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;
Establécense las siguientes categorías laborales:
Auxiliar Tercero: Es el empleado que realiza trabajos secundarios colaborando en las tareas de los Auxiliares Primero y Segundo, como ser: Operaciones de cuentas corrientes a mano o a máquina, (créditos y débitos por: Compras, gastos, ventas, cobros, pagos notas de débito y crédito y balancetes mensuales resultantes); preparación de trabajos para máquina de contabilidad; anotaciones en ficheros y planillas de materias primas, repuestos materiales, productos elaborados tanto a mano como a máquina, planillado a mano o máquina de repartos; copias manuscritas o a máquina; dactilografía en general copiadores de correspondencia; estadísticas ventas clientes: revisión y archivo de informes en general; recepción, anotaciones y cálculo de pedidos; facturación en general a máquina o a mano, etc.
Digitador de Computación: Es el empleado que trabaja en una computadora, ingresa y verifica datos y corrige sus propios errores. Trabaja con cualquier tipo de sistema de aplicación, por ejemplo: Contable, stock, facturación, etc. Puede trabajar con planillas creadas previamente. El personal que está determinado en este apartado, a los seis meses de cumplir tareas de Digitador, pasa automáticamente a la categoría de Auxiliar Segundo.
Auxiliar Tercero: Casado.
Auxiliar Segundo: Es el funcionario calificado que realiza con indicación del superior, tareas que requieren conocimientos de contabilidad, cálculos, etc., como ser: Pasaje de asientos en libros rubricados o no; confección de balancetes mensuales de comprobación y saldo; control y cálculo de existencias mensuales productos terminados en proceso, etc., recopilación de datos para costos industriales, estadísticas, etc., formulación de planillas de pago de impuestos fiscales, Caja de Jubilaciones y demás leyes sociales, notas de depósito para Banco, escrituración de cheques, etc.; colaboración de liquidar y controlar jornales, leyes sociales, etc.; liquidación de repartos gestiones sobre solicitud de precios de compra en plaza; supervisión de cotizaciones de compra en plaza y liquidación de las mismas; revisión de cuentas a pagar, dividendos, etc.; avisos a clientes morosos y correspondencia al efecto; liquidación del movimiento en fichas de materias primas, repuestos, materiales, productos elaborados etc.; tanto a mano como a máquina, Encargado de Caja Chica.
Digitador Operador de Computación: Es el empleado que hace los respaldos de las digitaciones realizadas por él u otros digitadores.
Auxiliar Primero: Es el funcionario calificado que realiza con autonomía y responsabilidad un grupo de tareas que requieren conocimiento amplio de su función como ser: Liquidación y trámite de jornales, de leyes y servicios sociales, supervisión, control de asistencias, etc., contabilización y control de existencias de mercaderías, materias primas, materiales, productos elaborados, etc., gestiones correspondientes a trámites de importaciones, exportaciones, (de Aduana de Contralor de Ministerios, Oficinas Públicas, etc.); preparación de repartos incluyendo cálculos y facturación de pedidos, control y revisión de cálculos, recepción carga o entrega o inventarios de productos elaborados; preparación y estudio de estadísticas de producción, ventas, etc., vigilancia de depósito, control físico, recepción y entrega y contabilización de stocks de repuestos, materiales, etc., pudiendo tener obreros a su cargo para movimientos, tareas, limpieza, acomodo, etcétera.
Operador de Computación: Es el empleado que opera en la consola principal de una computadora y domina la operación de todos los sistemas de la empresa. Es a la vez responsable de los respaldos. Puede organizar el trabajo de los digitadores y puede crear planillas electrónicas sin utilizar macro-instrucciones.
Auxiliar de Propaganda: Es el funcionario que realiza tareas auxiliares de propaganda tales como: Encuestas e inspecciones en comercios; preparación y control de vidrieras de propaganda; colocación de afiches y elementos de propaganda; conductor y locutor de camiones de propaganda.
Cobrador: Es el empleado que realiza solamente tareas propias de su función. Será de cargo exclusivo de las empresas los gastos de locomoción así como los que demanden la obtención de garantías o pólizas de seguridad, etc. En caso que el cobrador ser contratado con coche propio regirá el mismo viático fijado para vendedores de plaza.
Oficial: Es el funcionario colaborador inmediato del Jefe a quien sustituye en su ausencia. Debe conocer lo mismo que el Jefe, todas las tareas y organización del grupo de funciones en cuestión. Puede tener simultáneamente a su cargo dentro de la repartición un grupo de funciones específicas complejas o de jerarquía.
Ejemplo de esta categoría: Cajero, cuando exista Jefe de Caja, Tenedor de Libros, con conocimientos generales de movimiento contable de la empresa y criterio de decisión sobre formulación de asientos con distribución de cargos e imputaciones de rubro, confección de balances, bajo la supervisión del técnico, el patrono o quien lo represente según el caso.
Programador de Computación: Es el empleado que recibiendo instrucciones de analista hace los programas solicitados. Realiza a la vez modificaciones necesarias para la actualización de los programas existentes.
Incluye la creación de planillas electrónicas utilizando para ello macro - instrucciones.
Cajero: Funcionario calificado que realiza con autonomía y responsabilidad los pagos y/o cobros de dinero de más movimientos de valores, asentando dichas operaciones en los libros o planillas respectivas, cuando la importancia del movimiento financiero de la empresa no determine la necesidad de funcionarios con categorías de Jefe de Caja y Oficial.
Secretario Taquígrafo: Es el funcionario que sabe por lo menos dos idiomas además del castellano, taquigrafía, dactilografía, redacta y escribe la correspondencia, extiende las actas archiva la documentación.
Balancero: Es el empleado con la exclusiva función de pesador; si además realiza tareas administrativas recibirá el sueldo que corresponde según las funciones que se le asignen.
Telefonista con Central
Taqui-Dactilógrafo.
Cadetes.
Hasta cumplir los 16 años.
Hasta cumplir los 18 años.
De 18 hasta cumplir 21 años.
Los Cadetes, cumplidos los 21 años, pasan a la categoría de Tercer Auxiliar.
Mensajeros (Quedan excluidos los gastos de locomoción).
Hasta cumplir los 16 años.
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 18 años.
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años.
Mensajero o Mandadero mayor de 21 años.
Vendedor de Plaza: Se considera Vendedor de Plaza a la persona que representando una firma comercial o industrial concierta negocios para la misma por la cuenta de su representado, en el lugar del domicilio principal de la firma representada, pero fuera del establecimiento industrial o comercial haciendo de ello su profesión habitual (artículo 2º de la ley 12.156).
Con obligación de efectuar cobranza.
Sin obligación de efectuar cobranza.
Al ingresar y hasta los dos meses.
Viajantes: Se considera Viajante a la persona que representando una firma comercial o industrial, concierta negocios para la misma por cuenta de su representado, fuera del lugar del domicilio de la firma representada y sucursales de ésta, haciendo de ello su profesión habitual (artículo 2º de la ley 12.156).
Con obligación de efectuar cobranza.
Al ingresar y hasta dos meses.
Medios de Movilidad: Los Vendedores de Plaza y Viajantes podrán ser contratados para el cumplimiento de sus funciones específicas con la condición de utilizar automóvil de su propiedad o de la empresa o medios de transporte colectivos. Cuando las empresas proporcionen automóvil de su propiedad serán por cuenta de éstas los gastos que demanden la conservación y funcionamiento.
Gastos de Movilidad: Las empresas abonarán mensualmente todos los gastos que originen las giras, locomoción, automóvil, alojamiento y comida contra presentación de comprobantes, cuando no se rijan por el sistema de viático establecido, en el presente laudo.
Viático para Vendedores de Plaza por uso de automóvil propio.
Viático para Viajantes, por día de actuación que comprende compensación por automóvil, propio, alojamiento y comida.
Viático para Viajantes por día de actuación cuando utilice automóvil propiedad de la empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida.
Viático para Viajantes con gastos de alojamiento y comida a cargo de la empresa contra presentación de comprobantes, viático por día de actuación por uso de coche propio.
Viático para Viajantes cuando realicen su tarea en la ciudad donde tienen radicado su domicilio, percibirán por día de actuación en compensación por uso de automóvil propio.
Ayudante de Técnico con personal a su cargo.
Ayudante de Técnico: Es el empleado con conocimientos inherentes al ramo, que colabora con el técnico en las tareas de especialidad. Dentro de sus funciones podrán estar: Mantenimiento de equipos industriales, controles y coordinación de fabricaciones de productos, pudiendo llevar a esos efectos ficheros o planillas.
Primer Ayudante de Laboratorio: Es el empleado que efectúa controles diarios de fabricación, materias primas, preparación de soluciones valoradas, análisis diversos, que requieren mayor experiencia y responsabilidad, siendo por ésto su labor heterogénea, siguiendo las técnicas fijadas por el Jefe responsable.
Segundo Ayudante de Laboratorio. Es el empleado que efectúa los análisis de control diario de fabricación de una o varias secciones, ensayos y preparación de productos nuevos, siguiendo las técnicas por el Jefe responsable.
Tercer Ayudante de Laboratorio: Es el empleado que se inicia en el laboratorio efectuando análisis y tareas simples como ser: Alealinidad, acidez, cloruros, lavado de material, acondicionamiento de éstos, etc., estando siempre bajo las órdenes del Jefe o de los Ayudantes de Primera o Segunda.
Hasta cumplir los 16 años.
De 16 años hasta cumplir los 18.
De 18 años hasta 21 años.
Mayores de 21 años.
Dibujante Proyectista: Es el empleado capaz de realizar bajo su responsabilidad proyectos de instalación de fábricas, planos de construcciones, sanitarios, dibujo mecánico, construcción de maquettes, etc., bajo la dirección del técnico, el patrono o el funcionario que lo represente según el caso.
Dibujante Copista: Es el empleado designado directamente para ese cargo en virtud de su especialidad reconocida, desde su ingreso a la empresa o que ha cumplido previamente un período de aprendizaje de un año en las tareas correspondientes a esta categoría. Debe poseer la competencia necesaria para realizar la función de Copista de plano a lápiz o a tinta china, en papel calco o en tela. Debe saber convertir unidades de medidas y hacer metrajes elementales.
Encargado Nocturno: Es la persona responsable en la noche de la vigilancia del personal, máquinas en funcionamiento y productos en elaboración; realiza tareas preparatorias de las operaciones del día.
Personal Obrero
Establécense las siguientes categorías laborales para el personal obrero:
Operarios Comunes: Son los operarios que realizan tareas que sólo exigen capacidad física sin requerir ningún aprendizaje especial, bastando la simple indicación de la tarea por parte del Capataz o Encargado, como las consistentes en: Movimientos de materiales en carritos o zorras livianas; cinturar, remachar y tapar envases de cartón y cartón y hojalatas; alimentar con jabón de virutas las máquinas de jabón de tocador y otras similares; sellar jabón en máquinas a pedal; alimentar máquinas cortadoras de jabón; trasladar jabón en plantas o recortes o recortes de jabón sobre carrito; vaciar cajones de recortes en los tachos de fabricación. Quedan eliminadas las tareas de traslado de jabón en planchas o recortes y vaciados de cajones de recortes en tachos de fabricación, así como la tarea de sacar jabón de las enfriadoras.
Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados: Son los operarios que se distinguen de los Peones Comunes, porque actúan de ayudantes de obreros especializados y/o realizan tareas que no están al alcance de aquellos, por requerir ciertos conocimientos especiales y prácticos, pero no tienen, a diferencia de los operarios especializados o con oficio, conocimientos especiales y completos adquiridos a través de un aprendizaje necesariamente prolongado. Esta categoría incluye a: Ayudante de Chofer, Repartidor, Vendedor y Ayudante Veleros Ayudante Prenseros, Embolsadores, Bajadores de Estearina, Armadores de Marquetas de Jabón, Cortadores a Mano de Jabón, Llenadores, Tapadores y Etiquetadores de Envases de Aguas Cloradas a Máquina o Mano y Estibadores de Casilleros de Aguas Cloradas que trabajen en forma permanente Llenadores, Tapadores y Etiquetadores de Productos Químicos Líquidos, que trabajen en máquinas con ritmo de producción impulsado por energía eléctrica o mecánica, Atadores a Mano en las Empresas de Fertilizantes Pileteros en las Fábricas de Sulfato de Cobre, y Tributación y Envasado de Materias Primas en Fábricas de Carburos, Silicio o similares.
Oficial Jabonero. Es el operario que tiene amplios conocimientos de todo el proceso de especificación y que es responsable de la buena marcha de las operaciones que realiza o hace realizar por sus ayudantes o Medios Oficiales.
Medio Oficial Jabonero: Es el operario con práctica suficiente como para realizar operaciones de saponificación, atender tachos de fabricación, etc., siguiendo las indicaciones de un Oficial Jabonero o de un Técnico.
Operarios Especializados: Son los operarios especializados en atender y manejar máquinas, instalaciones o aparatos de cierta importancia que tienen los conocimientos necesarios para discernir acerca de todas las operaciones y maniobras que deben realizar, según el caso, capaces de efectuar correctamente trasiego, mediciones y anotaciones, de usar motores, bombas, válvulas de aparato de control y con práctica suficiente y la mayor responsabilidad en cada caso para mantener sus máquinas y aparatos en buenas condiciones de funcionamiento y conservación.
Son además operarios encargados de operaciones de carácter químicos, preparación de productos. Esta categoría incluye las de Maquinista, Molinero, Oficiales Prenseros y Veleros, Evaporadores, Concentradores, Destiladores, Bomberos, Tineros, Preparadores y Encargados de la fusión de sebo, envasado de tambores o cascos, maquinistas a cargo de embotelladores, automáticos completos, maquinista de moto-transportador o moto-apilador sin libreta de Chofer Profesional, para Fábricas de Carburo, Silicio o similares; Cargador de Horno; Balanza de Envasado, Trituración de Cal, Carbón, Cuarzo y otros. Preparación de pasta electrodica Controlador de Horno o Electrodo.
Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico: Son los operarios que están a cargo de la producción mantenimiento y conservación de las máquinas.
Maquinista Fábrica de Acetileno: Son los operarios que están a cargo de la producción, mantenimiento, conservación de las máquinas y llenado de envases.
Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo Silicio y Similares: Operario encargado de efectuar las coladas y con conocimientos suficientes para realizar todas las operaciones que requiere esta tarea.
Ayudante Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico: Son los operarios que ayudan al Oficial Especializado de esa categoría y que en caso necesario puedan reemplazarlo.
Foguista.
Ayudante de Foguista.
Fundidor de Cobre.
Operadores de Equipos de Hidrogenación: Son los operarios especializados encargados de la carga del reactor de hidrogenación, calentamiento y secado de la misma, preparación de la suspensión de catalizador y agregado a la carga del reactor realización de la reacción de hidrogenación y detención de la misma, según el gas consumido o por indicación del laboratorio toma de muestras, enfriado y descarga del reactor y filtración de la carga. Realización de operaciones complementarias necesarias para la operación tales como: Producción de vacío intermedio, desgacificación de la carga, recarga de catalizador, etc. Realización de tareas de vigilancia y mantenimiento para el buen funcionamiento de los equipos.
Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno: Son los operarios especializados encargados de la revisación y puesta en marcha del equipo de generación de hidrógeno, control de los tableros electrónicos, control de temperatura y presiones de agua en el rectificador, conexión y control de los analizadores de gas, envío de gas al gasómetro, puesta en marcha de los comprensores de gas, control de presiones de gasn en las distintas etapas del proceso, control del lavador de gas y sellos de agua, puesta en marcha y control del alambique de producción de agua destilada. Realización de tareas de vigilancia y mantenimiento para el buen funcionamiento de los equipos.
Sereno Nocturno.
Vigilante Diurno.
Porteros.
Chofer.
Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador con Libreta de Chofer Profesional.
Chofer de Remolque o Semi-Remolque.
Chofer Repartidor-Vendedor.
Sección Talleres
Es la Sección que realiza tareas de construcción, reparaciones, conservación y manutención de todas las instalaciones e implementos de los establecimientos.
Oficial Carpintero.
Medio Oficial Carpintero.
Oficial Mueblero.
Oficial Albañil Común.
Medio Oficial Albañil.
Oficial Albañil de otras Categorías.
Oficial Pintor.
Medio Oficial Pintor.
Instrumentista: Son los Operarios Especializados, encargados de la revisación y reparación de instrumental de medición de lectura directa e indirecta y registradores y/o contenedores de presión, temperatura, volumen, caudal, nivel, peso, velocidad, tiempo P.H., revisación y reparación de equipos de control, equipos de laboratorio, equipos industriales que incluyen elementos de mecánica de precisión, como ser: Balanzas dosificadoras, oído electrónico, quemadores de horno, controles de combustión de calderas, baños termostáticos, pulverizadores indicadores de todo tipo, mecánico y electrónico; revisación y reparación de equipos de frío mecánico construcción de partes y accesorios para todos los aparatos señalados anteriormente.
Oficial Montador Electricista: En esta categoría, los operarios deben saber interpretar los planos y poseer capacidad y conocimientos teóricos, utilizar instrumentos básicos de medición para efectuar bobinados de motores generadores de C.C. y C.A., instalaciones de luz, de fuerza motriz en alta y baja tensión y en la ejecución y/o reparaciones de reostatos, arranques, llaves automáticas, así como conocer las reglamentaciones vigentes para instalaciones de luz y fuerza motriz, debe saber montar y efectuar conexiones de motores, generadores y tableros completos.
Medio Oficial Montador Electricista.
Oficial Electricista: Es el operario especializado que reúne en alto grado las condiciones exigidas para el cargo, tiene capacidad para realizar cualquier clase de trabajo de su oficio con precisión y rapidez interpretando correctamente planos y croquis, indicaciones escritas o verbales de sus superiores.
Medio Oficial Electricista.
Oficial Mecánico Ajustador.
Oficial Mecánico o Cañista.
Medio Oficial Mecánico y/o Cañista.
Engrasador.
Oficial Tornero.
Medio Oficial Tornero.
Oficial Herrero.
Medio Oficial Herrero.
Oficial Soldador Autógena y Eléctrica.
Oficial Soldador Estaño.
Oficial Soldador de Plomo.
Medio Oficial Soldador de Plomo.
Encargado de Cuarto de Herramientas: Es el operario encargado del cuarto de herramientas y le corresponde este jornal cuando además sea ocupado en tareas propias del taller o como ayudante de oficiales.
Encargado: Es el operario que, además de realizar los trabajos propios de su oficio u especialidad, tiene bajo su mando en forma permanente un grupo de obreros directamente a sus órdenes y posee limitadas facultades para determinar la forma y momento en que debe ejecutarse un trabajo. Debe poseer amplios conocimientos de todas las tareas que deben realizar los obreros a sus órdenes. Debe ejecutar las órdenes del Capataz, quien ordena y controla el trabajo.
Establécense las siguientes disposiciones generales para el Personal de Dirección y Administrativo:
1.- Por ningún concepto los empleadores podrán rebajar los sueldos que abonen en la actualidad, cualesquiera sean los mínimos fijados por este decreto. El sueldo mínimo de la respectiva categoría determinará la suba del actual hasta alcanzar su nivel.
Asimismo se mantendrán las retribuciones convenidas por contrato entre las partes si a la fecha de vigencia de este decreto resultan superiores a las mismas establecidas.
Se podrán computar a los efectos de la aplicación de los sueldos de este decreto las cantidades que abonen las empresas con carácter mensual y permanente como ser: Suplementos y comisiones.
2.- Las horas extras de trabajo se pagarán dobles, a efectos de su liquidación y para tomar el valor por hora, se tendrán en cuenta docientas horas mensuales. Los domingos se pagarán dobles cuando el descanso sea dominical, pero se pagarán sencillos cuando el descanso sea rotativo. Todo ello conforme a las disposiciones legales vigentes.
3.- Para la aplicación de los sueldos establecidos en este decreto, se tendrán en cuenta las tareas que desempeñaba el empleado en la fecha de entrada en vigencia salvo lo dispuesto en el numeral 7.
4.- Los empleados menores de 21 años que en forma permanente realicen tareas de un cargo categorizado por este decreto, excepción hecha de las Auxiliar 3º percibirán el sueldo correspondiente a la categoría del trabajo que realicen.
5.- Los empleados que trabajen horas nocturnas, entendiendo por tales las comprendidas desde el 21 a las 5 horas del día siguiente, percibirán una compensación equivalente al 20% del jornal por cada jornada de 8 horas o fracción proporcional, cumplida dentro del citado horario. Se exceptúan de esta compensación los empleados cuyas tareas desarrollándose en horas de la noche, como ser por ejemplo: Encargado Nocturno, fueron tenidos en cuenta para la fijación del sueldo correspondiente.
6.- El empleado debe ser calificado según las tareas que habitualmente desempeñe. Cuando el empleado ejerza en forma permanente tareas que correspondan a más de una categoría percibirá el sueldo correspondiente la mejor remunerada. Cuando el empleado excepción hecha del Oficial, realice en forma transitoria actividades que gozan de remuneración mayor que la recibida por él tendrá el derecho a gozar de la diferencia de sueldos durante el tiempo que dure el interinato siempre que no sobrepase los dos meses, pasando este tiempo tendrá derecho a cobrar la asignación del cargo superior en forma permanente. Se exceptúan los casos de aprendizaje de nuevas tareas en cuyo caso el período de aprendizaje no se extenderá por más de esos dos meses, pasado los cuales el empleado percibirá el sueldo de la actividad mejor remunerada.
7.- El empleado que desempeña tareas que no se hallan explícitamente comprendidas dentro de las categorías establecidas se calificará dentro de las categorías que presentan características de función, habilidad y exigencias para el cargo más análogas.
8.- Todo empleado que realice tareas para las cuales sea necesario la posesión y dominio de idiomas extranjeros, percibirá un sobresueldo mensual, con excepción hecha del Secretario Taquígrafo.
9.- Por concepto de quebranto se pagará una compensación por mes a los siguientes funcionarios:
Jefe de Caja;
Cajero (cuando no exista Jefe de Caja);
Oficial (cuando exista Jefe de Caja);
Auxiliar (a cargo de una Caja Chica).
10.- Los empleados internos que manejen valores en la calle, excepto cobranzas para los establecimientos en que trabajen, tendrán una compensación mensual.
11.- Los empleados que no desempeñen tareas de Cobradores ni de Vendedores y que efectúen cobranzas por más de seis días en el mes, percibirán ese mes un suplemento que equipare su sueldo al del Cobrador.
Si efectúan cobranzas por seis días o menos al mes cobrarán ese mes un suplemento.
12.- Las categorías que se establecen no importan a las empresas la obligación de tener todas las categorías laudadas.
13.- No se considerarán como parte integrante del sueldo los aguinaldos o remuneraciones especiales que se perciban.
14.- A todo empleado cuando tenga que realizar sus funciones en forma permanente o provisoria fuera del Departamento donde tiene su asiento la empresa en la que trabaja, se le abonará todos los gastos de locomoción, alojamiento y comidas contra presentación de comprobantes. Esta disposición no comprende a los Vendedores Viajantes.
15.- Las horas trabajadas en días feriados se pagarán tiempo y medio. Se entiende por feriados los que figuran en el calendario.
16.- Los empleados menores de 21 años que desempeñen tareas propias de su edad casado o con familia a su cargo, que cumplan con los requisitos de justificación requeridos, percibirán el sueldo de Auxiliar Tercero.
17.- Los empleados con categoría de Auxiliar Tercero, en caso de ser casados recibirán un complemento de sueldo.
18.- Los Vendedores de Plaza y Viajantes que trabajen para más de una empresa, quedarán excluidos de las disposiciones de este decreto.
19.- Si el Cobrador, Vendedor o Viajante, utiliza para el desempeño de sus funciones auto de su propiedad o a su cargo, el viático se pagará cuando las características de la zona o radios hagan necesario el uso del mismo.
20.- Salario Vacacional: Fíjase una suma para facilitar el goce de la licencia anual, equivalente al monto líquido de la licencia que en cada caso correspondiere. Dicha suma, en su totalidad se pagará junto con la licencia generada.
Establécense las siguientes disposiciones generales para el personal Obrero y Sección Talleres:
1.- El personal obrero que trabaja en fábricas de cola o fertilizantes en la secciones, conocimientos lavado, concentración y preparación de materias primas, como asimismo el llenado de envases en la que no es posible evitar las condiciones antihigiénicas propias de la elaboración percibirá una compensación, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales sobre la industria insalubre.
2.- El personal obrero que trabaja en la preparación y llenado de pulidor en polvo, efectuado en forma manual o mecánica en empresas que no toman precauciones para evitar las enfermedades profesionales conocidas percibirán un suplemento, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales para la industria insalubre.
3.- Cuando los Choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución suplementaria por día.
Se podrá computar por este concepto las remuneraciones extraordinarias de carácter permanente y mensual que estuvieran percibiendo o percibieren.
4.- Los operarios que tengan horarios que están comprendidos entre las 21 y la hora 5, cobrarán por esas horas un suplemento del 20% sobre su jornal según laudo. Las categorías que implícitamente correspondan a trabajos a realizarse en horarios nocturnos como por ejemplo Sereno Nocturno, etc., quedan expresamente excluidos del aumento porcentual establecido en este numeral.
5.- Las horas extras se pagarán dobles, los días feriados se pagarán jornal y medio, los domingos se pagarán dobles cuando corresponda descanso dominical, pero se pagarán sencillo cuando el descanso sea rotativo, todo ello conforme a las disposiciones legales vigentes.
6.- En todas las categorías, los jornales establecidos por este Convenio corresponden a ocho horas de labor.
Cuando se realicen jornadas menores de ocho horas por cualquier causa motivo u obligación legal, se calculará la retribución por horario, proporcional correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.
7.- En ningún caso podrán rebajarse los jornales que: se pagan en la actualidad cualquiera sean los mínimos fijados por este decreto.
Estos salarios mínimos determinarán la suba de los actuales cuando no lleguen a él y el mantenimiento de lo que por hora se abonase por contrato de las partes. Se podrán computar a los efectos de la aplicación de los jornales de este decreto las cantidades que abonan las empresas con carácter mensual y permanente como ser: Suplementos y comisiones. Los premios estímulos son voluntarios y su mantenimiento es privativo de las empresas; los mismo podrán computarse a los efectos de la aplicación de los jornales de este decreto.
8.- Los operarios mayores de edad que estén a cargo permanente de funciones inherentes a más de una categoría y desempeñen en el período de una misma jornada tareas comprendidas en varias categorías de este decreto, percibirán el jornal de la categoría mejor remunerada. Cuando estos mismos realicen tareas comprendidas en varias categorías, en forma intermitente, por períodos mayores de una jornada por cada categoría, cobrarán el jornal asignado a cada una de esas categorías durante el período en que desempeñen cada función. Los operarios Prácticos y Ayudantes Especializados, de Foguistas, de Choferes, Repartidores, Vendedores, podrán ser utilizados para sustituir a los titulares y hacerse cargo de las tareas de Especializados o Choferes - Repartidores, Vendedores, en forma eventual, temporaria o intermitente por períodos por períodos que totalicen dos meses por año y no mayores de diez días consecutivos, salvo el caso de tratarse de reemplazo por licencia de operario Especializado o Chofer - Repartidor - Vendedor, en que se extendería hasta las jornadas hábiles consecutivas correspondientes a la licencia del titular. Por el período que desempeñen en la categoría superior percibirán el 100% de las diferencias de jornal entre las categorías.
9.- Los operarios que ejecuten la tarea de más de una categoría en forma permanente, deberán percibir el salario que corresponde a la mejor remuneración.
10.- Cuando un obrero realice tareas interinas por espacio de más de dos meses (60) días continuos o discontinuos en un año, tendrá derecho a percibir en forma permanente el jornal correspondiente al cargo.
11.- El personal que por indicación de la empresa trabaja fracciones de jornada, percibirán medio jornal cuando trabaje menos de media jornada, y percibirán igual jornal íntegro cuando trabajando más de media jornada no completen una jornada, siempre que la falta de cumplimiento de la jornada o de la media jornada no sea por causas imputables al operario. Cuando un operario se retire de su trabajo por voluntad propia, tiene derecho a percibir el importe equivalente a la horas realmente trabajadas.
12.- Las empresas que por su régimen de trabajo no tengan algunas de las categorías incluidas en el presente decreto no estarán obligadas a crearlas.
13.- Se aclara que la determinación de categorías no significa una limitación de tareas ni exclusión de trabajo. Cada obrero deberá realizar todas las tareas inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias. A los Foguistas no se les podrá encomendar otras tareas en forma simultánea a la inherente a sus tareas específicas, salvo en caso de contar con la autorización expresa de la Dirección de Industrias.
14.- Los obreros de las distintas categorías que sean retribuidos con sueldos mensuales, lo seguirán siendo aunque este decreto fije su remuneración por día.
15.- Las empresas quedan obligadas a suministrar por su cuenta los elementos de protección necesarios en el desempeño de las tareas que lo requieren como ser: Leche, botas de goma, guantes, dediles, caretas, delantales, antiparra, según los casos de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia.
16.- La capacidad técnica de los Oficiales, y Medio Oficiales, Pintores, Albañiles, Mecánicos, Electricista, Herreros, Soldadores, Torneros, Carpinteros y Muebleros, guardarán relación con la exigida en la rama metalúrgica, construcción, carpintería y afines.
17.- Salario Vacacional: Fíjase una suma para facilitar el goce de la licencia anual equivalente al monto líquido de la licencia en que cada caso correspondiere. Dicha suma en su totalidad se pagará junto con la licencia generada.
18.- Prima por antigüedad: Establécese el beneficio de prima por antigüedad para todos los trabajadores del Grupo 27 "Industria Química", Subgrupo Inciso "A". Este beneficio se genera por empresa y se pierde con el egreso. La vigencia de la prima por antigüedad es retroactiva al 1º de octubre de 1986. El cómputo de la prima por antigüedad se efectúa el 1º de enero de cada año. Se tomará como base de comienzo el ingreso en la Planilla de Trabajo.
Si el ingreso en la referida planilla es anterior al 30 de junio de dicho año se computa como un año; si ingresa a la Planilla de Trabajo después del 30 de junio no se computa.
La prima se comienza a pagar cumplidos cuatro años de antigüedad, computados de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. En los casos de licencia sin goce de sueldo no corresponde el pago de prima por antigüedad.
Para estos casos, sin embargo, se genera el derecho a la antigüedad si la licencia no excede los 180 días corridos; si excede dicho plazo no habrá generado derecho a la prima por antigüedad por este año. El que trabaja medio horario o menos según conste en la Planilla de Trabajo, recibirá el 50% del monto de la prima por antigüedad. El que trabaja más de medio horario recibirá el 100% de dicha prima. El monto de la prima por antigüedad se fija por año de antigüedad, monto que se ajustará de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumo. Los ajustes del monto de la prima por antigüedad se realizarán dos veces al año, al 31 de mayo y al 30 de noviembre. Se aplicarán tomando el aumento de Indices de Precios al Consumo desde el 1º de diciembre al 31 de mayo, para entrar en vigencia a partir del 1º de julio y desde el 1º de junio al 30 de noviembre para entrar en vigencia a partir del 1º de enero.
Se fija un tope para beneficiarse por la prima por antigüedad, equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. En caso que la suma del salario más la prima por antigüedad exceda los ocho salarios mínimos nacionales la prima por antigüedad será el importe necesario para alcanzar el monto de ocho salarios mínimos nacionales. Este tope será verificado dos veces al año, de acuerdo con lo establecido por el inciso siguiente.
Los salarios vigentes para los meses de mayo y noviembre son los que permitirán determinar el derecho a la prima por antigüedad y el monto a percibir para los seis meses siguientes a junio y diciembre de cada año.
A los efectos de determinar el derecho a la prima en razón de los salarios vigentes para los meses de mayo y noviembre se considerará:
a) Para los jornaleros, el jornal que están percibiendo multiplicado
por 25 días, no computándose las horas extras ni otros beneficios;
b) Para el caso de los mensuales, el salario mensual que están
percibiendo incluyéndose solamente los viáticos y gastos de
representación, cuando éstos se paguen sin presentar comprobantes;
c) Para los trabajadores que perciben únicamente comisión se procederá
como sigue: Se tomará el promedio mensual de comisiones de los
meses de setiembre, octubre, noviembre para determinar el salario
vigente al mes de noviembre. Para estos casos se considerará
salarios las partidas de gastos que se paguen sin presentar
comprobantes;
d) Para los trabajadores que perciben sueldo y comisión se procederá
como sigue: Se sumará el promedio mensual de comisiones
determinando en el literal "c", el sueldo al 31 de mayo o el sueldo
al 30 de noviembre según corresponda. Esto determinará el salario
vigente al mes de mayo o del mes de noviembre respectivamente. Para
estos casos se considerará salario las partidas de gastos que se
paguen sin prestar comprobantes;
e) Cláusulas Especiales de la Prima por Antigüedad.-
Esta prima por antigüedad tiene carácter general para todas las
empresas que integran el Grupo 27 "Industria Química", Subgrupo
Inc. "A", con excepciones que se detallan a continuación:
I) En aquellas empresas que, a la vigencia de la prima por
antigüedad aquí acordada y que estuvieran otorgando primas por
este concepto todos y cada uno de los trabajadores deberán
manifestar por escrito si optan por la prima por antigüedad
vigente en la empresa que se desempeñan, o por la prevista en
este Convenio. El plazo para esta opción será de treinta días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de este
decreto. En el caso de que el trabajador no se manifieste regirá
para él la prima por antigüedad concertada en este Convenio;
II) Rige la prima por antigüedad establecida en este Convenio para
todos los trabajadores que a partir de la vigencia del mismo
ingresen a cualquier empresa del sector.
19.- Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Convenios Laudoso decretos del presente Subgrupo "A", este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya acordadas en esta rama de actividad.
20.- Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo 27 "Industria Química" Inciso "A" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987;
Personal Administrativo
Mensual
N$
Auxiliar Tercero ...................................... 41.476.00
Auxiliar Tercero Casado ............................... 43.625.00
Auxiliar Segundo ...................................... 48.138.00
Digitador Operador de COmputación ..................... 48.138.00
Auxiliar Primero ...................................... 53.479.00
Operador de Computación ............................... 53.479.00
Auxiliar de Propaganda ................................ 47.657.00
Cobrador .............................................. 60.513.00
Oficial ............................................... 63.957.00
Programador de Computación ............................ 63.957.00
Cajero ................................................ 68.762.00
Secretario Taquígrafo ................................. 57.057.00
Balancero ............................................. 47.732.00
Mensual
N$
Telefonista con Central ............................... 39.937.00
Taqui - Dactilógrafo .................................. 48.020.00
Cadetes:
Hasta cumplir los 16 años ............................. 22.184.00
Hasta cumplir los 18 años ............................. 26.498.00
De 18 hasta cumplir los 21 años ....................... 34.633.00
(Los Cadetes cumplidos los 21 años, pasan a la Categoría
de Tercer Auxiliar).
Mensajeros quedan excluidos los gastos de locomoción:
Hasta cumplir los 16 años ............................. 16.639.00
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 18 años ....... 20.333.00
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años ....... 28.343.00
Mensajero o Mandadero mayor de 21 años ................ 36.869.00
Vendedor de Plaza:
Con obligación de efectuar cobranza ................... 75.641.00
Sin obligación de efectuar cobranza ................... 70.598.00
Al ingresar y hasta 2 meses ........................... 60.718.00
Viajantes:
Con obligación de efectuar cobranza ................... 82.698.00
Al ingresar y hasta los 2 meses ....................... 61.643.00
Gastos de Movilidad: .......
Viático para Vendedores de Plaza por uso
de automóvil propio ................................... 31.678.00
Por Día
N$
Viático para Viajantes, por día de actuación que
comprende compensación por automóvil propio,
alojamiento y comida .................................. 3.963.00
Viático para Viajantes por día de actuación cuando
utilice automóvil propiedad de la empresa y que
comprende gastos de alojamiento y comida ............... 1.982.00
Viático para Viajantes con gastos de alojamiento
y comida a cargo de la empresa, contra presentación
de comprobantes, viáticos por día de actuación por
uso de coche propio .................................... 1.982.00
Viático para Viajantes cuando realicen su tarea en la
ciudad donde tienen radicado, su domicilio percibirán
por día de actuación en compensación por uso de
automóvil propio ....................................... 1.982.00
Mensual
N$
Ayudante de Técnico con personal a su cargo ............ 58.080.00
Ayudante de Técnico .................................... 54.073.00
Primer Ayudante de Laboratorio ......................... 54.073.00
Segundo Ayudante de Laboratorio ........................ 51.894.00
Tercer Ayudante de Laboratorio:
Hasta cumplir los 16 años ............................. 28.201.00
De 16 años hasta cumplir los 18 ............... ....... 30.924.00
De 18 años hasta 21 años .............................. 35.968.00
Mayores de 21 años .................................... 41.783.00
Dibujante Proyectista ................................. 54.073.00
Dibujante Copista ..................................... 42.566.00
Encargado Nocturno .......... //Información ilegible en el original//
Personal Obrero
N$
Jornal
Operarios Comunes ..................................... 1.659.00
Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados ..... 1.726.60
Oficial Jabonero ...................................... 2.179.40
N$
Jornal
Medio Oficial Jabonero ................................ 1.863.40
Operarios Especializados .............................. 1.934.40
Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico ...... 2.066.00
Máquinista de Fábrica de Acetileno .................... 2.066.00
Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo, Silicio y
Similares ............................................. 1.961.50
Ayudante de Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas
Carbónico ............................................. 1.821.90
Foguista .............................................. 2.066.00
Ayudante de Foguista .................................. 1.821.90
Fundidor de Cobre ..................................... 2.066.00
Operadores de Equipos de Hidrogenación ................. 2.066.50
Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno ....... 2.066.50
Sereno Nocturno ........................................ 1.905.60
Vigilante Diurno ....................................... 1.684.70
Porteros ............................................... 1.795.90
Chofer ................................................. 2.002.20
Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador
con Libreta de Chofer Profesional ...................... 2.002.20
Chofer de Remolque o Semi-Remolque ..................... 2.073.80
Chofer Repartidor-Vendedor ............................. 2.039.00
Sección Talleres
Jornal
N$
Oficial Carpintero ..................................... 2.066.50
Medio Oficial Carpintero ............................... 1.934.40
Oficial Mueblero ....................................... 2.251.50
Oficial Albañil Común .................................. 2.066.50
Medio Oficial Albañil .................................. 1.934.40
Oficial Albañil de otras Categorías .................... 2.283.60
Oficial Pintor ......................................... 2.283.60
Medio Oficial Pintor ................................... 1.944.10
Instrumentista ......................................... 2.841.60
Oficial Montador Electricista .......................... 2.408.80
Medio Oficial Montador Electricista .................... 2.066.50
Oficial Electricista ................................... 2.313.50
Medio Oficial Electricista ............................. 1.943.80
Oficial Mecánico Ajustador ............................. 2.408.80
Oficial Mecánico y/o Cañista ........................... 2.283.60
Medio Oficial Mecánico y/o Cañista ..................... 1.943.80
Engrasador ............................................. 1.943.80
Oficial Tornero ........................................ 2.408.80
Medio Oficial Tornero .................................. 1.943.80
Oficial Herrero ........................................ 2.283.80
Medio Oficial Herrero .................................. 1.943.80
Oficial Soldador Autógena y Eléctrica .................. 2.408.80
Medio Oficial Soldador Autógena y Eléctrica ............ 1.943.80
Oficial Soldador Estaño ................................ 1.943.80
Oficial Soldador de Plomo ............................. 2.408.80
Medio Oficial Soldador de Plomo ....................... 1.943.80
Encargado de Cuarto de Herramientas .................... 1.943.80
Encargado (además del jornal que desempeña) ............ 177.60
Personal Administrativo
Retribuciones complementarias para las siguientes categorías (descriptas en disposiciones generales)
Para el personal comprendido en el numeral 8, percibirán un sobresueldo mensual de N$ 5.042.00.
Para el personal comprendido en el numeral 9, percibirán una compensación especial mensual de :
Jefe de Caja ........................... N$ 4.036.00
Cajero (cuando no exista Jefe de Caja).. " 4.036.00
Oficial (cuando no exista Jefe de Caja). " 2.020.00
Auxiliar (a cargo de una Caja Chica )... " 2.020.00
Para el personal comprendido en el numeral 10, percibirán una compensación mensual de N$ 5.633.00
Para el personal comprendido en el numeral 11, percibirán un suplemento mensual de N$ 2.136.00
Personal Obrero
Retribuciones complementarias, para las siguientes categorías (descriptas en disposiciones generales para el Personal Obrero y Sección Talleres) (artículo 4):
- Para el personal comprendido en el numeral 1, jornal extra N$ 61.30.
- Para el personal comprendido en el numeral 2, jornal extra N$ 61.30.
- Para el personal comprendido en el numeral 3, jornal extra N$ 58.10.
18.- La Prima por Antigüedad se fija en: (Monto mensual por cada año de antigüedad) N$ 318.09.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en el período 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre en más del 14.88% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa por concepto del incremento del personal otorgados en este decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías y/o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.