Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo
1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las
8:00 y las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera; necesariamente, el establecimiento de horarios fuera
de los parámetros fijados en este decreto.