FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 06/03/2001
Publicación: 12/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 353/2000 de fecha 28 de 
noviembre de 2000, que estableció el horario en las reparticiones de la 
Administración Central hasta el día 9 de marzo de 2001 inclusive.

RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 317/997 de 27 de 
agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia 
con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central 
deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de 
invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada 
año respectivamente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de invierno para la 
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde 
fijarlo a partir del 12 de marzo de 2001.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la 
Administración Central, en el período comprendido entre el 12 de marzo de 
2001 y el 7 de diciembre de 2001, inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 
12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de 
labor.

Artículo 3

 Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban 
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 
1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 
8:00 y las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales 
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de 
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del 
servicio requiera; necesariamente, el establecimiento de horarios fuera 
de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4

 Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de 
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los 
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca 
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

 Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las 
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los 
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días 
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

 Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la 
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que 
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no 
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la 
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 7

 La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la 
Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto 
de las comunicaciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto, a 
efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - JOSE CARLOS CARDOSO - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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