Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1° de febrero de 1990.
Resultando: I) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;
II) Que, en determinados grupos y subgrupos de actividad las partes profesionales no lograron acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejecutivo, o dichos convenios han finalizado;
III) Que, sin perjuicio de lo señalado, el Poder Ejecutivo ha fijado el criterio de establecer ajustes salariales cuatrimestrales;
Considerando: I) Que en virtud de lo expresado corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1° de febrero de 1990 al 31 de mayo de 1990.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse en el 22% (veintidós por ciento), a partir del 1° de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990, los salarios vigentes al 1° de octubre de 1989 en los grupos y subgrupos que se detallan a continuación:
GRUPO 1 COMERCIO
Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos). Barbieri y Leggire S.A. (subgrupo 5); Florerías. Venta de Plantas y Acuarios (subgrupo 6); Laboratorios Fotográficos (capítulo del subgrupo 11); Distribuidores de Combustibles Líquidos y Afines (subgrupo 12); Agencias de Loterías y Banca de Quinielas de Montevideo (subgrupo 13); Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevideo, y sus Sucursales en todo el País) (subgrupo 15); Cooperativas de consumo (subgrupo 18); Casas de Crédito (subgrupo 20); Despachantes de Aduana (subgrupo 22); Personal de la Empresa Concesionaria del Mercado Modelo (subgrupo 25); Empresas de Comercialización de Automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (subgrupo 29); Casas de Música (subgrupo 32); Concesionarios de Productos de Salus con Distribución en el departamento de Montevideo (Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas)(subgrupo 34); Ortopedias: Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores, Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioskos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de Botes, Lanchas, Caballos, Bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Microgarrafas de Supergas (hasta 3 quilogramos); Venta de Neumáticos y Baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de Repuestos y Estaciones de Servicio, Gomería (reparaciones); Empresas de Intermediación Comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de Cuero; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de Artículos Varios; Venta de Maquinaria Agrícola, Venta de Productos de Aplicación en la Agropecuaria, consignatarios de Ganado; Alquiler de Coches con o sin chofer; Agentes de Empresas Aseguradoras y todas las actividades comerciales con excepción de aquellas expresamente incluidas en otros grupos.
GRUPO 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION
Subgrupos: Almacenes Minoristas, Autoservicios, Mercaditos, Venta de Aves y Huevos, Verdulerías y Lecherías; Almacenes en cadena.
GRUPO 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS
Subgrupos: Barracas de Lanas y Lavaderos de Lanas; Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y cueros, Exportadores y Comerciantes de Cueros, Mensuales de Lavaderos de Lanas (Administrativos), Administrativos de Exportadores de Lanas; Barracas de Cereales; Cooperativas de Cereales.
GRUPO 4 BANCA
Subgrupo: Cooperativa de Ahorro y Crédito.
GRUPO 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
GRUPO 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS
Transporte Nacional. Sectores: Transporte de Leche; Empresas afectadas al Transporte de Bebidas de Coca Cola, Pepsi Cola y Salus en el departamento de Montevideo; Transporte de Supergás.
GRUPO 7 TRANSPORTE MARITIMO
Subgrupos: Marina Mercante; Aliscafos; Estibadores, Apuntadores, Capataces y Guardianes; Agencias Marítimas; Toneleros; Ferrys; Transporte de pasajeros; Cargas sobre ruedas; Transbordadores.
GRUPO 8 TRANSPORTE AEREO
Subgrupos: Aviación General Civil (con exclusión del capítulo Talleres Mecánicos especializados en Aviación General Civil; Compañías de Aeronavegación Comercial Extranjeras; Empresas de Aeroaplicación Agrícola.
GRUPO 11 INDUSTRIA TEXTIL
Subgrupos: Industria Textil, Sector Obrero; Sector Punto: agrupa al sector obrero de las empresas fabricantes de prendas de tejidos de punto: Sector Directivo: abarca al personal directivo de la Industria Textil; Sector Administrativo: se encuentra comprendido el personal administrativo de la Industria Textil.
GRUPO 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES
Subgrupos: Fábricas de prendas en telas, cuero, Fábricas de acolchados, Fábricas de toldos y carpas; Trabajo a domicilio.
GRUPO 13 INDUSTRIA METALURGICA, DIQUES, VARADEROS Y ASTILLEROS
Subgrupos: Personal Obrero y Administrativo de la Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros; Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica (ASIMA).
GRUPO 14 INDUSTRIA MECANICA
Subgrupos: Ensambladores; Talleres de Rectificado; Talleres Mecánicos; Talleres de Carrocerías (ASIMA).
GRUPO 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ
GRUPO 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO
Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas.
GRUPO 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES
Subgrupos: Calzado; Marroquinería.
GRUPO 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICAS DE PASTAS FRESCAS
Subgrupos: Molinos de yerba; Molinos de arroz; Molinos de Harinas alimenticias; Molinos de sal; Molinos de féculas; Panaderías.
GRUPO 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES
Subgrupos: Industria de la leche y afines; Distribuidores de leche pasteurizada e inspeccionada y sus derivados.
GRUPO 20 INDUSTRIA AZUCARERA
GRUPO 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS
Subgrupos: Calforu; Azucitrus.
GRUPO 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA
Subgrupos: Licorerías; Bodegas.
GRUPO 24 INDUSTRIA PESQUERA
Subgrupo: Carga y descarga de congelado.
GRUPO 25 INDUSTRIA HOTELERA
Subgrupos: Casas de Huéspedes: Hogares de Ancianos.
GRUPO 26 INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA
GRUPO 27 PRODUCTOS QUIMICOS, PINTURAS Y PERFUMES
Subgrupo Inc. a) "Fábricas de fósforos, Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química, Fábricas de calcio, ferrosicilicio y carburo, Fábricas de hielo seco, Fábricas de productos bioquímicos".
GRUPO 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES
Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de Administración; Cargos de Supervisión; Fábricas de Botones.
GRUPO 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE
Subgrupos: Industria del Juguete; ASIMA.
GRUPO 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO
Subgrupos: Industria del Recauchutaje; Industria del Caucho, capítulos: LATEX, artículos varios.
GRUPO 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO
GRUPO 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS
Subgrupos: Industria de las Joyas; ASIMA; Lapidación de Piedras Semipreciosas .
GRUPO 34 INDUSTRIA DEL TABACO
GRUPO 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y EL CARTON
Subgrupos: Industria del Cartón; Industria del Papel, capítulos: PAMER, CICSSA, Fábrica Nacional de Papel.
GRUPO 38 CEMENTO, CERAMICA ROJA, REFRACTARIA Y BLANCA
Subgrupos: Cerámica Blanca Artesanal; Yeso; Ladrillo de Campo; Fabricas de Hormigón preelaborado; Cerámica Refractaria; Cerámica roja, alfarera y gres.
GRUPO 39 PRENSA, RADIODIFUSION, TELEVISION, COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS
Subgrupos: Prensa y Talleres Gráficos de Montevideo; Radio Búsqueda de Personas; T.V. del Interior; Radiodifusión Interior.
GRUPO 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS
Subgrupos: Asistencia Médica (solamente personal no técnico); Protésico Dentales.
GRUPO 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES
Subgrupo: escuelas Especializadas (Centro Educativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte); Universidad Católica.
GRUPO 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES
Subgrupos: Instituciones Deportivas; Entidades Gremiales y sociales del Interior; Instituciones de Beneficiencia; Personal de Administración y de Servicio de los Seguros Convencionales de Enfermedad; Asociaciones Religiosas, Políticas; Filosóficas; etc.; AUF (Asociación Uruguaya de Fútbol).
GRUPO 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS
Subgrupos: Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de Películas, Salas de Exhibición y Distribuidoras (Montevideo y Zona Balnearia Costa Este); Idem Interior; Salas de Juegos y Entretenimientos; Teatros; Centros Nocturnos (personal que trabaja en whiskerías, boites y dancings); Personal de Stud y Caballerizas.
GRUPO 46 SERVICIOS GENERALES
Subgrupos: Empresas Barométricas en general, de cloacas y servicios sanitarios, Choferes al servicio de particulares, Empresas de desinfección y fumigación, Empresas de enjardinados de residencias y parques, Decoración de interiores, Selección de Personal, Contratación de Personal temporario a terceros y asesoramiento técnico a terceros, Transporte de valores; Clearing de Informes; Empresas de Seguridad y Vigilancia; Empresas de Prestación de Servicios de Recolección de Residuos, Barrido y Limpieza de calles.
GRUPO 47 MINERIA
Subgrupos: Areneras; Caleras y Canteras de Piedra Caliza; Balasteras.
Increméntanse en un 22 % (veintidós por ciento) a partir del 1° de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990, los salarios vigentes al 1° de octubre de 1989, en aquellas actividades comprendidas en el régimen de Consejo de Salarios (ley 10.449), no enumeradas explícitamente en el decreto 178/985 y complementarios, ni en los subgrupos formados hasta el presente.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 22% (veintidós por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada comprendidos en el mismo.