PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, BIRODADOS Y AUTOPARTES - ARANCEL EXTERNO COMUN




Promulgación: 27/02/1996
Publicación: 08/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 466
  Visto: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18
de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis
y carrocerías para vehículos automotores;

  Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;

  Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959;

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04.

Artículo 2

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

Artículo 3

   Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no
están comprendidos en el capítulo II "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", artículos 2 al 7, del Decreto Nº 128/970 de 13 de
marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NCM
87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NCM 87.08.99.00, con excepción de
las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar
autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio
de Industria, Energía y Minería.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993.

Artículo 5

   Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.

Artículo 6

   La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.

Artículo 7

   Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias
establecidas en los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 494/990 de 29 de
octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el
artículo 3 de este Decreto.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA
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