Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 47 "Mineria" Subgrupo "Areneras" se recibió por acta del 8 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Areneras y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N.o 47 "Minería" Subgrupo "Areneras" desde el 1.o de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.
CONVENIO
Montevideo, 8 de noviembre de 1990.
El presente Convenio celebrado por los representantes de los señores obrero-patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios del Grupo N.o 47 "Minería", Subgrupo "Areneras".
Por una parte: en representación del Sector Empresarial el señor Einard Bardford y el Ing. Hugo Ayala; y por otra parte: en representación del Sector Obrero el señor Juan Barcia quienes convienen por unanimidad
lo siguiente:
Primero: Incrementar con carácter nacional las remuneraciones
vigentes al 31 de agosto de 1990 de los trabajadores del Sector en
25.10 % con vigencia desde el 1.o de setiembre al 31 de diciembre de
1990.
Segundo: El aumento salarial correspondiente se integrará de la siguiente forma:
a) Correctivo, por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6,28 %;
b) Inflación prevista para el cuatrimestre setiembre-diciembre de 1990:
16,3 %;
c) Por concepto de recuperación, se adiciona el 1.5 %.
Los rubros a y b son de carácter acumulativo en tanto que el rubro c
es sumativo, siendo en consecuencia el ajuste salarial del 25.10%.
Tercero: Establecer un Salario Mínimo para los trabajadores mensuales de N$ 132.734.00 y un Jornal Mínimo de N$ 5.309.36 sin incluir el incentivo por asistencia laboral.
Cuarto: Este Convenio no alcanza al Personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de Jefes y Superiores, señalando que en el Sector no se ha realizado evaluación de tareas, por lo que no existen categorías.
Quinto: Establecer que todos los trabajadores que perciben remuneraciones superiores a los mínimos acordados (sobre-laudos) percibirán un incremento del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.
Sexto: Fijar a partir del 1.o de setiembre de 1990 la Compensación por Desgaste de Ropa para los trabajadores mensuales del Sector en N$ 10.150.00 y N$ 406.00 por día para los trabajadores jornaleros. Esta compensación se ajustará de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos en los mismos períodos que los salarios.
(Firmas ilegibles).
Establécese que el salario mínimo mensual para los trabajadores del sector será a partir del 1.o de setiembre de 1990 de N$ 132.734.00 (nuevos pesos ciento treinta y dos mil setecientos treinta y cuatro) y el jornal mínimo será de N$ 5.309.36 (nuevos pesos cinco mil trescientos nueve con treinta y seis) sin incluir el incentivo por asistencia laboral). (*)
Dispónese que todos los trabajadores que reciban remuneraciones superiores a las señaladas en el artículo anterior, tendrán un incremento del 25.10 % sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. (*)
Fíjase la compensación por desgaste de ropa para los trabajadores mensuales en N$ 10.150.00 (diez mil ciento cincuenta) y en N$ 406.00 (nuevos pesos cuatrocientos seis) para los jornaleros.
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.