CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS




Promulgación: 03/10/1986
Publicación: 10/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de las negociacion colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo 1 se logró el acuerdo suscrito en acta del día 9 de julio de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efecto de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favoresca el aumento de productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

  El Presidente de la República 


                                  DECRETA:                          

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de julio de 1986 entre la Cámara Industrial de Alimentos Envasados y la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo 1.


                         CONVENIO COLECTIVO 

   En la ciudad de Montevideo a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis, entre, POR UNA PARTE: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados, representada por Dr. Antonio García de Soria y el Ing. Agr. Alberto Freyre, delegados titulares por el Sector empresarial ante el Consejo de Salarios Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados" y POR OTRA PARTE: La Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A), representada por el Sr. Víctor Miranda y la Srta. Silvia Romano delegados titulares por el sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, se acuerda celebrara el siguiente convenio colectivo:

                      CAPITULO PRIMERO

   Artículo 1° (Ambito de aplicación) El presente convenio rige con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo 21 Subgrupo 1 "Industria del Dulce y Envasados". Las partes dejan constancia de la vigencia de la resolución de C.O.P.R.I.N. del 18 de diciembre de 1975 por la que el personal de la Sección Café de Saint Hnos. del Uruguay S.A se halla incluida en la Evaluación de tareas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados.

                           CAPITULO SEGUNDO

   Artículo 2° (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Artículo 3° Quince días antes del vencimiento de este convenio las partes nombrarán sus delegados e iniciarán las negociaciones para la concreción de un próximo convenio colectivo.

                           CAPITULO TERCERO

   Artículo 4° (Salarios). A partir del 1° de junio de 1986 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 20 % (veinte por ciento), quedando establecidos los salarios mínimos por categorías de acuerdo a la siguiente escala:

   Personal de Ventas

   Categoría I                                    N$ 19.548 
   Categoría II                                   N$ 21.878
   Categoría III                                  N$ 24.633
   Categoría IV                                   N$ 27.209
   Categoría V                                    N$ 28.979
   Categoría VI                                   N$ 30.173
   Categoría VII                                  N$ 31.167

   Personal de Administración

   Categoría I                                    N$ 15.105
   Categoría II                                   N$ 17.178
   Categoría III                                  N$ 19.445
   Categoría IV                                   N$ 22.125
   Categoría V                                    N$ 25.004
   Categoría VI                                   N$ 28.251
   Categoría VII                                  N$ 31.988

   Personal de Fábrica   
                      
   Categoría I                        Por hora   N$  80,85
   Categoría II                       Por hora   N$  84,90
   Categoría III                      Por hora   N$  89,15
   Categoría IV                       Por hora   N$  93,59
   Categoría V                        Por hora   N$  98,28
   Categoría VI                       Por hora   N$ 103,19 
   Categoría VII                      Por hora   N$ 110,41
   Categoría VIII                     Por hora   N$ 118,15 
   Categoría IX                       Por hora   N$ 126,42       
   Categoría X                        Por hora   N$ 135,27 
   Categoría XI                       Por hora   N$ 144,74 
   Categoría XII                      Por hora   N$ 154,88

   Art. 5° Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondeintes como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán igualmente un aumento salarial de un 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

   Art. 6 Durante la vigencia del presente convenio se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán respectivamente a partir del 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987.

   Art. 7° Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases: a) el aumento a regir a partir del 1° de octubre de 1986 se calculará sobre la base a de la media resultante entre el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987 y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior (1° de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986) más 3 (tres), puntos asegurándose como mínimo el porcentaje necesario para recuperar el nivel salarial de octubre de 1985 con relación al costo de vida del período 1° de octubre de 1985 - 30 de setiembre de 1986; b) los aumentos a regir a partir del 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987 se calcularán sobre la base de la media resultante entre el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre siguiente y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior más 3 (tres) puntos; c) en cualquiera de los cuatriemestres mencionados en losliterales anteriores el aumento salarial cubrirá el aumento del costo de vida real acaecido en el cuatrimestre anterior más una recuperación de 2 (dos) puntos como mínimo salvo la excepción del literal siguiente; d) en el caso en que la recuperación mínima establecida en el literal anterior será de 1  (un)punto; e) en caso de que el aumento en el costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente sea inferior a 8 (ocho) puntos al aumento del costo de vida del cuatrimestre anterior, este convenio deberá ser revisado en las claúsulas salariales, con excepción de lo atinente al incremento que más adelante se dispondrá sobre el salario vacacional y el sueldo anual complementario.

   Art. 8° Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatriemestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
   Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios.

   Art. 9° A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primero días del mes en que deba efectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir del momento que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro de un plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales.

   Art. 10 Las partes acuerdan incrementar a un 60 % (seenta por ciento) el porcentaje para el cálculo del salario vacacional de las licencias generadas durante 1986.

   Art. 11 En diciembre de 1986 se otorgará un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el aguinaldo generado en el período deciembre de 1985 - noviembre de 1986, con los descuentos y aporte correspondientes.


                         CAPITULO CUARTO

              
   Artículo 12 Las partes acuerdan estudiar la incorporación a la Evaluación de tareas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados aprobada por resolución de C.O.P.R.I.N de 18 de diciembre de 1985 de los cargos que ha impuesto el avance tecnológico. A estos efectos se formará una comisión especial integrada por delegdos de ambas partes comparecientes y comenzará su tarea sesenta días calendario después de firmado el presente convenio.

                         CAPITULO QUINTO

   Artículo 13 Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

   Art. 14 las partes se comprometen a someter a la consideración del Consejo de Salarios, el que actuará como órgano concialiador, la dilucidación de los conflictos individuales que puedan derivar en un conflicto colectivo o los conflictos colectivos que se planteen en las empresas comprendidas por este Convenio así como aquellos referidos a la interpretación y/o aplicación del presente Convenio.

   Art. 15 Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de unmismo tenor, uno para cada parte celebrante comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 los precios de los bienes y/o los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15 % de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial, y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo en los aumentos salariales del 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987.

Artículo 4

   Durante el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.


Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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