Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los mínimos establecidos por categoría en el artículo
anterior, todos los trabajadores de la actividad no podrán percibir en aumentos inferior al 21,5%, sobre los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1985 pudiendo las empresas deducir todo incremento
voluntario que hubieran otorgado con posterioridad, a junio de 1985, a cuenta de este Consejo de Salarios, en la medida que ello hubiera quedado debidamente documentado.