CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 AGENCIAS DE PUBLICIDAD




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado por el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Comercio,
Subgrupo Agencias de Publicidad se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
  
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes categorías para los trabajadores comprendidos 
en el Grupo I, Comercio Subgrupo 16, Agencias de Publicidad.

I) Departamento de Arte
Creativo. Responsable de la conceptulización y orientación creativa, pudiendo provenir indistintamente de redacción, arte o cualquier otro departamento.
Jefe de Arte: Responsable del Departamento de Arte. Tiene a su cargo la elaboración, coordinación y supervisión de todo el material gráfico.

Dibujante Ilustrador y/o Arte Finalista. Es aquél cuya tarea fundamental
es la de ilustrar cualquier tipo de situación con figuras, formas y objetos. Dominador del color y de todas la técnicas de pintura artística.
Podrá en algunos casos bocetar y armar originales.
Dibujante Armador. Su tarea es la de armar los originales, encargándose de
reunir los elementos necesarios para su realización.
Auxiliar Aprendiz. Realiza tareas dentro del Departamento de Arte bajo supervisión. Conocimientos primarios.

II) Departamento de Redacción.
Redactor. Es quien crea y redactada las piezas publicitarias, supervisando las mismas hasta su etapa final.
Redactor Asistente. También redacta, pero bajo la supervisión del redactor. 

III) Departamento de Producción
Jefe de Producción. Es quien dirige, supervisa, controla y ordena la producción de todo el material publicitario que realiza la Agencia. Solicita presupuesto y selecciona proveedores para la realización definitiva.
Productor de Audiovisuales. Realiza las tareas de producción en base a sus
propios conocimientos, operando para ello personalmente los equipos de radio y televisión.
Asistente de Producción. Realiza bajo las órdenes del Jefe de Producción.
las tareas inherentes a este departamento.
Operador Fotomecánico. Responsable de la confección de fotolitos y películas (reticulados y/o lineales) y posterior acondicionamiento de los
mismos para su impresión.

IV) Departamento de Atención de Cuentas
Ejecutivo de Cuentas. Realiza el trabajo de enlace entre los anunciantes y la Agencia, orientando, vigilando y promoviendo el desarrollo de las Cuentas a su cargo, conforme a la política y objetivos comerciales que fija la dirección.
Asistente de Cuenta. Secunda al Ejecutivo de Cuentas en la atención de las mismas, actuando bajo su supervisión pero no tiene Cuentas a su cargo.

V) Departamento de Medios
Jefe de Medios. Realiza los planes, estrategia de Medios, negociación y/o vehiculización con los Medios.
Asistente de Medios. Realiza tareas inherentes al departamento bajo las órdenes del Jefe.

VI) Departamento de Tráfico
Jefe de Tráfico. Controla la marcha interna del trabajo vinculando los distintos Departamentos de la Agencia. Centraliza la expedición y/o recepción de materiales para toda la Agencia.
Cadete. Se encarga de realizar mandados internos y externos.

VII) Departamento de Administración y/o Contaduría
Jefe Administrativo. Responsable de todo el movimiento económico-financiero de la Agencia, de la organización de las diversas tareas y la
política general de la empresa.
Encargado de Contaduría. Encargado de la faz contable de la Agencia bajo la supervisión del Contador o Jefe del Departamento o de la Dirección de la empresa.
Asistente de Contaduría. Se ocupa del control de los saldos de las cuentas 
corrientes, de las operaciones bancarias, de la elaboración de facturas y
cobranzas.
Secretaria. Encargada de la correspondencia, memorandos internos y concertación de entrevistas, con conocimientos de Taquigrafía, realizando
el mecanografiado del material que se le encomienda.
Auxiliar de Administración. Realiza trabajos no discriminados en la presente categorización, ordenados por los responsables de las tareas administrativas.
Recepcionista Telefonista. Se ocupa de la recepción y anuncio de las personas que concurren a la Agencia y de la atención del conmutador telefónico. Podrá, en algunos casos, realizar trabajos de dactilografía.
Operador de Máquina con Memoria. Encargado exclusivamente de cargar y mantener programas, codificar datos, digitar el equipo.
Están comprendidos en esta categoría los operadores de Composer, Computadoras y Ordenadores de palabras.
limpiador/a. Es quien realiza tareas de limpieza en la empresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional para las
categorías enunciadas en el artículo anterior aplicables a los trabajadores comprendidos en el presente decreto por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986:
Aprendiz, Cadete y Limpiador/a salario mínimo: N$ 11.200.
Armador, Auxiliar Administrativo, Recepcionista telefonista, salario mínimo N$ 14.000.
Operador Fotomecánico, Asistente de producción, Operador Máquina con Memoria: salario mínimo N$ 17.400.
Bocetista, Redactor Asistente, Productor de Audiovisuales, Asistente de Cuentas, Asistente de Medios, Jefe de Tráfico, Asistente de Contaduría,
Secretaria: salario mínimo N$ 20.400.
Ilustrador, Jefe de Produción; salario mínimo N$ 24.600.
Jefe de Arte, Redactor, Ejecutivo de Cuentas, Jefe de Medios,
Encargado de Contaduría; salario mínimo N$ 28.300.
Creativo; salario mínimo N$ 32.400.
Jefe Administrativo; salario mínimo N$ 35.700. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos por categoría en el artículo
anterior, todos los trabajadores de la actividad no podrán percibir en aumentos inferior al 21,5%, sobre los salarios vigentes al 30 de 
setiembre de 1985 pudiendo las empresas deducir todo incremento 
voluntario que hubieran otorgado con posterioridad, a junio de 1985, a cuenta de este Consejo de Salarios, en la medida que ello hubiera quedado debidamente documentado.

Artículo 4

   En los montos salariales que se establecen en el presente decreto, no se computará la vivienda cuando ésta se brinde por parte del empresario 
al trabajador.

Artículo 5

   Todos los salarios mínimos establecidos en este decreto, corresponde a horarios de 40 a 44 horas semanales según sea la normalidad de la 
relación contractual existente.

Artículo 6

   Cuando los empleados ejerzan más de una función simultáneamente, percibirán el salario que corresponda a la categoría mejor remunerado.

Artículo 7

   Todos los salarios fijados corresponden a los empleados con horarios
normales.
   El trabajo efectuado fuera del horario habitual y que excede el normal se computará como hora extra y se pagará tiempo y medio en los días hábiles antes de las 22 horas, y tiempo doble en los días sábados a 
partir de las 13 horas, domingos, feriados y de 22 a 6 horas.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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