CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III)Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 29 "Empresas de Comercialización de Automotores Nuevos y Usados, con o sin taller de Reparación y Mantenimiento y/o Venta de Repuestos y Accesorios" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 8 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 29 "Empresas
de Comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios" con  carácter nacional, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, hasta el 31 de enero de 1986.

Administración:

  Jefe de Contaduría: Es el responsable técnico de la formulación de los balances y de la contabilidad de la empresa, tiene a su cargo la planificación de su área y del personal asignado a la misma. Se reporta al
Contador. Salario Mínimo: N$ 28.125.
  Tenedor de Libros: Es el empleado que tiene a su cargo la responsabilidad de la registración contable de acuerdo con el plan de cuentas y las instrucciones recibidas. Salario Mínimo N$ 21.375.
  Cajero: Es el empleado que tiene bajo su responsabilidad los fondos y valores confiados. Adopta medidas para su eficaz custodia, supervisa la entrega y recepción de valores, dispone las remesas y ejecuta en su área la política que disponga la Administración.
Salario Mínimo: N$ 19.125.
  Auxiliar 1°. Es el empleado que realiza todo trabajo atinente al funcionamiento de la Contaduría, pasaje de libros contables, deudores, proveedores, personal, puede auxiliar al cajero. 
Salario Mínimo N$ 19.125.
  Auxiliar 2°. Es el empleado que realiza tareas generales de Oficina en
la empresa, ya sea internas o externas pudiendo colaborar en las tareas del auxiliar 1°.
Salario Mínimo: N$ 13.275.
  Auxiliar 3°: Es la persona encargada del archivo y tareas de menor importancia. Salario Mínimo: N$ 11.250.
  Operador de Sistema. Es la persona encargada de operar la computadora,
sin programarla. Salario Mínimo N$ 15.190.
  Tramitador: Persona que realiza los trámites ante oficinas públicas y/o
privadas relacionadas con transferencias y empadronamientos de vehículos.
Salario Mínimo: N$ 17.440.
  Telefonista con Central. Es el empleado que atiende las líneas telefónicas externas y establece las comunicaciones con las líneas internas, recepciona y trasmite mensajes pudiendo realizar tareas menores
administrativas. Salario Mínimo: N$ 13.275.
  Cobrador. Persona que realiza la cobranza y otras tareas externas de la
empresa. Salario Mínimo: N$ 15.190.
  Cadete. Es el empleado que desempeña tareas de servicio, mandados y tareas menores. Salario Mínimo: N$ 11.250.
  Sereno: Es el empleado que realiza la vigilancia en el edificio y bienes
de la empresa fuera del horario de oficina. En caso de necesitar arma la
tiene que proporcionar la empresa. Salario Mínimo: N$ 11.250.
  Sereno con limpieza: Es el empleado que realiza la vigilancia del edificio y bienes de la empresa fuera del horario de oficina, con tareas de limpieza. En caso de necesitar arma la tiene que proporcionar la empresa. Salario Mínimo: N$ 13.275.
  Limpiador: Es el empleado que realiza las tareas propias de su cargo. Salario Mínimo: N$ 11.250.
  Secretaria de Directorio Bilingüe. Es la persona que depende de la Dirección recibiendo intrucciones de la misma. Taqui-dactilógrafía bilingüe, realiza tareas refentes a la importación, operadora de télex,
traducciones. Salario Mínimo: N$ 23.625.
  Cajera Auxiliar: Es el responsable de controlar y cobrar las boletas de reparaciones y respustos no pudiendo pagar. 
Salario Mínimo: 15.190.
  Jefe de Escritorio. Responsable de la actividad de la oficina y del personal administrativo. Salario Mínimo: N$ 25.875.

  Ventas:

  Jefe de Ventas. Es el empleado que organiza el equipo de vendedores y tareas de los mismos. Organiza y controla. 
Salario Mínimo: N$ 25.875.
  Secretaria de Ventas. Es la empleada a cargo de las siguientes tareas: 
stock, archivo, planillas, gráficas, lista de precios, seguros, documentación, atención al público, facturación y dactilografía.
Salario Mínimo: N$ 16.650.  
  Vendedor de 1ra. con Auto. Es el empleado con experiencia en el ramo que realiza además de las tareas de ventas, tasación de vehículos usados. Con vehículo de su propiedad afectado al uso de la empresa.
Salario Mínimo: N$ 15.190.
  Vendedor de 1ra. sin Auto. Es el empleado con experiencia en el ramo que realiza además de las tareas de ventas, tasación de vehículos usados.
Salario Mínimo: N$ 13.275.
  Vendedor de Mostrador. Es el empleado a cargo de las siguientes tareas:
stock, archivo, lista de precios, documentación, presupuesto, atención y
venta al público de otros artículos afines al ramo con excepción de vehículos. Salario Mínimo: N$ 15.190.
  Auxiliar de Ventas. Persona encargada del traslado de los vehículos entre fábricas, talleres y casa central. Tareas varias de mantenimiento mecánico de los vehículos. Tareas auxiliares Sección Ventas. 
Salario Mínimo N$ 13.275.
  Vendedor de plaza. Es el empleado que desempeña tareas específicas de ventas de artículos afines al ramo de la empresa.
Salario Mínimo: N$ 15.190.
  Encargado de repuestos: Persona a cuyo cargo se encuentra la distribución, compra, y venta de repuesto, organización de compras y abastecimiento para taller en general, encargado de depósito.
Salario Mínimo: N$ 19.125.
  Vendedor de repuestos. Persona encargada de la venta de repuestos, factuaración, stock, fichero, tareas generales dentro de su sector de trabajo. Salario Mínimo: N$ 15.190. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1°ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 21,5% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, pudiendo la empresa deducir todo incremento voluntario
que hubiera otorgado con posterioridad a junio de 1985 a cuenta de lo acordado en el Consejo de Salarios, en la medida en que ello hubiera quedado debidamente documentado.

Artículo 3

   Aquellos trabajadores que desempeñan sus tareas en la parte de taller estarán comprendidos en cuanto a salarios mínimos y categorías en el 
Grupo 14 (Industria Mecánica).

Artículo 4

   Los salarios mínimos establecidos por este decreto estarán compuestos únicamente por una partida fija (sueldo). De existir o realizarse 
acuerdos de retribuciones que estén compuestas únicamente por una partida variable (comisiones) los salarios mínimos aquí fijados (sueldos) deberán considerarse incluídos dentro de las partidas variables (comisiones) a percibir.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia el 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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