FIJACION DE RENDIMIENTOS MAXIMOS DE PRODUCCION DE VINO NATURAL




Promulgación: 10/12/1980
Publicación: 14/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1441
 Visto: la ley 15.058, de fecha 30 de setiembre de 1980 y su decreto
reglamentario de fecha 26 de noviembre de 1980.

 Resultando: I) Por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se
sustituyó el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por
los artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará
los rendimientos máximos de producción e litros de vinos obtenibles de 100
kilogramos de uva; se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y
análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las
borras prensadas y las borras líquidas: se establece que los máximos de
vino obtenible y mínimos de porcentajes de rendimientos en orujos y borras
aplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán
-de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes
del 30 de noviembre de 1980;

II) Por decreto de fecha 26 de noviembre de 1980, se reglamentó la ley
15.058, de 26 de noviembre de 1980;

III) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
ha determinado, por medio de estudios efectuados en bodegas testigo, los
rendimientos porcentuales máximos de vino obtenibles, así como los
porcentajes mínimos de rendimiento de orujos y borras, correspondientes a
la elaboración vinícola de la cosecha año 1980;

IV) Por similitud de sus características, dichos resultados son aplicables
a la cosecha del año 1979, lo cual es corroborado por los datos
estadísticos recabados por la Dirección de Contralor Legal.

 Considerando: I) Hasta el presente no se ha producido el respectivo
informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, previsto por el artículo
2º de la ley 15.058, de 39 de setiembre de 1980, por no haberse integrado
la misma;

II) Corresponde, por tanto, que el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 5º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
fije los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino natural y orujos
y borras.


 Atento: a lo preceptuado por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,

                   El Presidente de la República
                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y variedad
de ésta, empleada en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento
en vino natural:

a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 80
   (ochenta) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y
   tres) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y
   cuatro) litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de
   vino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo 1.

Artículo 2

 Se consideran vinos de sobreprensa los que, no excediendo de los
rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior,
superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y
según el tipo y la variedad de ésta, empleado en la elaboración:

a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 75
   (setenta y cinco) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 78 (setenta y
   ocho) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve)
   litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de
   vino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/981 de 29/07/1981 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 654/980 de 10/12/1980 artículo 2.

Artículo 3

 Fíjanse, por cada cien (100) kilogramos de uva y según el tipo de ésta
empleado en la elaboración, los siguientes rendimientos mínimos de orujos
y borras, expresados en materia seca:

a)   Uvas tintas exceptuando las de variedad moscatel, 5.17 (cinco con
     diecisiete) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o 6.17
     (seis con diecisiete) kilogramos de orujo y borras si el primero
     incluyere escobajo;

b)   Uvas blancas y las de variedad moscatel cualquiera sea su tipo, 3.04
     (tres con cero cuatro) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o
     4.04 (cuatro con cero cuatro) kilogramos de orujo y borras si el
     primero incluyere escobajo.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los rendimientos porcentuales máximos en vino y mínimo en orujos y
borras, establecidos en el presente decreto se aplicarán a la producción
vinícola de los años 1979 y 1980.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
Ayuda