VISTO: el Decreto Nº 219/006 de 10 de julio de 2006;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las instituciones de Asistencia Médica Colectiva y una aumento salarial de 5,75 para trabajadores médicos y no médicos;
II) que asimismo corresponde atender lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo 15 con respecto a la variación de la paramétrica para la determinación del ajuste de cuotas a partir del 1 de enero de 2007;
III) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de enero de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) todas las tasas moderadoras de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 4,09% (cuatro con cero nueve
por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 219/006 de 10 de julio de 2006.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 9 del Decreto 219/006 de 10 de julio de 2006.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2007; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonara las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes
Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.