Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por
oficio de fecha 8 de octubre de 1976 solicita aprobación de nuevos precios
de venta para algunos de los productos que expende.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además a lo dispuesto por el inciso f) del art. 3º de la ley 8.764
de 15 de octubre de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 9 de octubre de
1976. (*)
Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en
los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.
Si ellos variaran, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en
la medida que corresponde a dicha variaciones.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará cuenta
al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este artículo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios de
los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en
los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la
actividad privada.
Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, las
compañías distribuidoras de supergás así como también los agentes y
revendedores y distribuidores de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland deberán efectuar ante el Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de
existencias a la hora cero del día 9 de octubre de 1976, de todos los
combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 1º de noviembre de 1976, directamente en
ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en cuenta especial
que ANCAP abrirá a tales efectos calculados sobre la cantidad que supere
el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto queda autorizada la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a suprimir la
producción y expendio de los productos denominados querosene rural y gas
oil rural.
Facúltese al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en
este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas
que expende.