Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, las
compañías distribuidoras de supergás así como también los agentes y
revendedores y distribuidores de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland deberán efectuar ante el Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de
existencias a la hora cero del día 9 de octubre de 1976, de todos los
combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 1º de noviembre de 1976, directamente en
ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en cuenta especial
que ANCAP abrirá a tales efectos calculados sobre la cantidad que supere
el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.