Derogada/o por: Decreto Nº 603/989 de 20/12/1989 artículo 3.
Visto: el decreto 534/986, de 8 de agosto de 1986 que establece un
régimen de importación de automotores y de elementos auxiliares, con
franquicias para el desplazamiento de personas lisiadas.
Resultando: I) Que por el artículo 11 de la mencionada norma se dispone
que el Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo
anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF puerto uruguayo,
dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino;
II) Que para el caso de que no se produjere la fijación anual del valor
CIF indicado seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.
Considerando: I) Que la fijación del tope para esta clase de
importaciones fue establecido por el decreto 466/983, de 24 de noviembre
de 1983, en U$S 6.500 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América) que rigen actualmente;
II) Que los valores actuales en el mercado internacional de vehículos han
superado dicho precio, por lo que se entiende necesario autorizar un
aumento.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: