Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
mes de marzo de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0,45% (cero cuarenta y cinco por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
31/997, de 5 de febrero de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos de los índices correspondientes al mes de enero de 1997.(*)