Derogada/o por: Decreto Nº 279/012 de 24/08/2012 artículo 9.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 69º, 70º y 82º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986 y el artículo 644º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que la norma legal citada en primer término dispone
ajustes cuatrimestrales a los créditos presupuestales destinados a gastos
de funcionamiento excluyendo suministros, a subsidios, a subvenciones y a
proyectos de inversión.-
II) que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto Nacional para el actual
período de gobierno, el resultado estimado en el Presupuesto Nacional
para cada ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.-
III) que corresponde adoptar medidas adecuadas para dar cumplimiento a la
ejecución presupuestal compatibilizando las disponibilidades del Tesoro
Nacional y el máximo déficit fiscal aprobado para el Ejercicio 2002.-
IV) que con esa finalidad, no corresponde incrementar las asignaciones
presupuestales aprobadas por la Ley de Presupuesto Nacional para gastos
de funcionamiento, excluidos los suministros, ni las destinadas a
subsidios, subvenciones y proyectos de inversión.-
V) que se entiende necesario reducir y racionalizar el uso de vehículos
oficiales.-
VI) que es necesario intensificar los controles sobre uso de vehículos
oficiales y telefonía celular a través de un sistema de seguimiento
permanente por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación.-
VII) que las dependencias de la Administración Central han intensificado
el uso de la transferencia electrónica de fondos, reduciendo los riesgos
asumidos en su manejo.-
CONSIDERANDO: I) que el artículo 69º de la Ley Nº 15.809, condiciona el
otorgamiento de incrementos presupuestales a las disponibilidades del
Tesoro Nacional.-
II) que el inciso segundo del artículo 644º de la Ley Nº 17.296, faculta
al Poder Ejecutivo a establecer límites de ejecución a créditos
presupuestales destinados a funcionamiento y a proyecto de inversión de
los diferentes Incisos y Programas.-
III) que el artículo 31º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y su reglamentacion, regulan el uso de los vehículos oficiales.-
IV) que el artículo 103º de la Ley Especial Nº 7, en la redacción dada
por el artículo 20º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y su
reglamentación, establecen los parámetros a considerar a efectos de
asignar primas por Quebranto de Caja.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 69/002 de 27/02/2002 artículo 1.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO
- EDUARDO ZAIDENSZTAT - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT -
JAIME TROBO