REGULACION ALMACENAMIENTO EN CAMARAS FRIGORIFICAS DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS




Promulgación: 11/02/2008
Publicación: 22/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 257
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;

RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de
generar mecanismos que posibiliten contar con información fehaciente 
sobre los volúmenes de frutas y hortalizas disponibles en cámaras 
frigoríficas;

CONSIDERANDO: I) los productos hortofrutícolas constituyen un insumo
esencial para la cobertura de las necesidades alimenticias de la 
población que debe ser garantizado en el marco de las políticas de 
seguridad alimentaria que se vienen impulsando;

II) a dichos efectos, resulta de medular importancia generar instrumentos
para el seguimiento de los volúmenes de oferta de estos rubros, brindando
a su vez información adecuada para la toma de decisiones en condiciones
competitivas y para el diseño más eficiente de las políticas públicas;

III) en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de
comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de
la oferta disponible;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por el artículo 7 
de la ley Nº 15.448, de 11 de agosto de 1983 y artículo 261 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Toda persona física o jurídica, sean propietarios, poseedores o tenedores
a cualquier título de productos hortofrutícolas que se encuentren
almacenados en cámaras frigoríficas deberán formular declaración jurada de
las existencias de tales productos en la forma, condiciones, por el
período y para las especies que específicamente determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Resultan alcanzadas por las disposiciones del artículo anterior, las
cámaras frigoríficas que posean una capacidad superior a sesenta metros
cúbicos.

Artículo 3

 La presentación de la declaración jurada que se especifica en el artículo
1º no tendrá costo y podrá ser efectuada vía electrónica en la página Web
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (www.mgap.gub.uy)
mediante la utilización de las fórmulas que se determinen por dicha
Secretaría de Estado.

Artículo 4

 Los datos aportados en la declaración jurada individualmente considerados
serán de carácter reservado.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá divulgar
publicaciones periódicas en las que conste el resumen estadístico de los
datos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor
transparencia del mercado.

Artículo 5

 La ejecución, instrumentación y control de las disposiciones establecidas
en el presente Decreto, será efectuada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de la Granja.

Artículo 6

 La mencionada Unidad Ejecutora podrá efectuar las inspecciones y demás
corroboraciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el
artículo 6º de la ley Nº 15.448 y de acuerdo a las facultades otorgadas
por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7

 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente 
decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el 
artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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