El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14 - TER.
Artículo 2
Podrán ser beneficiarios de la modalidad de teletrabajo, aquellos trabajadores dependientes de los Usuarios que así lo acuerden en su contrato laboral, siempre que cumplan un mínimo del 60% (sesenta por ciento) del total de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial, no pudiendo fraccionar su jornada diaria de trabajo entre ambas modalidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el 10% (diez por ciento) de los trabajadores dependientes de los Usuarios, podrá quedar exceptuado del cumplimiento del 60% (sesenta por ciento) de la modalidad de trabajo presencial, siempre que así se establezca en los acuerdos celebrados entre el Usuario y sus dependientes, respetando las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y en el presente Decreto.
En ningún caso la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los trabajadores dependientes del Usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en ese período.