VISTO: el artículo 3° de la Ley N° 17.995, de 24 de julio de 2006, y el
artículo 2° del Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003.
RESULTANDO: que las normas mencionadas disponen que la exigibilidad de los
créditos correspondientes a devolución de tributos a las exportaciones,
será según corresponda, a partir del último día del decimoctavo o del
duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación o de la entrada
efectiva al territorio franco, en su caso.
CONSIDERANDO: conveniente viabilizar la posibilidad de adelantar la fecha
de exigibilidad mencionada en el Resultando a efectos de que las empresas
que clausuran su actividad puedan afectar los créditos por devolución de
tributos a las exportaciones, a la cancelación de obligaciones tributarias
propias.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: