CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 31/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyen los Consejos de Salarios para los diversos Grupos de actividades.
 
   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de fecha 24 de octubre de 1985
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo.
  
   II) Que según la resolución del Poder Ejecutivo 2.375/971 de fecha 18 de noviembre de 1971, el ámbito de aplicación de la regularización salarial para el personal obrero y administrativo de la Industria Gráfica de Obra en el Departamento de Montevideo e Interior del País se discriminará en las siguientes zonas: para el departamento de Montevideo, 100%.
Zona I: Canelones, 90%.
Zona II: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, Soriano, Río Negro, Florida, Treinta y Tres, Tacuarembó, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera y Cerro Largo: 80%.
 
   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°36 "Gráficos de Obra", habiéndose agotado las 
instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta de fecha 7 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales
mínimos para dicha actividad;
  
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas para el departamento de Montevideo del personal perteneciente al Grupo N° 36, Industria Gráfica de Obra, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, que
serán los siguientes:

I Personal Obrero.
Categoría I: Corresponde a N$ 56,38 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina conf. de bolsas por termocierre o adhesivos; Operario montador de sellos de goma; Ayudante sacapliegos máquinas Offset; Operario de coser libros a mano; Operario preparador de
Fechador y marcador.

Categoría II: corresponde a N$ 67.50 (jornal-hora) que comprenden los siguientes cargos: Operario de rústica, Operario máquina cortar índices;
Ayudante encuadernación plástico; Operario máquina imprimir y cortar índices; Ayudante máquina extrusora; Plieguista barnizado; rayado o similares; Peón.

Categoría III: corresponde a N$ 74,82 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante ponepomos con alimentación mecánica; Maquinista máquina Automática de Espiral; Medio Oficial encuadernación;
Medio Oficial Minervista; Medio Oficial Cortador; Medio Oficial Copiador de Offset; Peón Hornero; Sacapliego Fábrica de Metales; Oficial Máquina Numeradora a pedal; Medio Oficial Tipógrafo; Conductor de Zorra 
Elevadora; Oficial Marmolador; Oficial Maquinista Dobladora; Entonador; Peón Especializado; Ayudante Máquina Fanfold; Medio Oficial Electricista; Oficial Máquina de coser a hilo; Plieguista Máquina Tipográfica y piedra.

Categoría IV: corresponde a N$ 84.67 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante de Máquina Tipográfica; Ayudante Ponepliego Máquina Offset; Oficial Máquina Cortadora de Bobina de papel; Ayudante Ponepomos Alimentación Manual; Oficial Cortador en Balancin; Ayudante Máquina Impresora Flexográfica; Medio Oficial Mecánico; Oficial Copiador Películas, Ponceador Sección Piedra; Oficial Máquina Tipo Rotabinder o similares; Ayudante Máquina Rotativa Litografía en Metales.

Categoría V: corresponde a N$ 93.28 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial de rústica; Oficial especializado en Máquina
Bronceadora; Oficial Graneador; Oficial Minervista; Ayudante Máquina Automática Confeccionar Cuadernos; Operario máquina que dobla, perfora y encola; Oficial Grabador Letrista en Metales; Oficial Cortador en Máquina
Cortadora de Bobinas a hoja; Oficial Máquina Barnizadora de Offset; Oficial Copiador de Tipografía; Oficial Máquina Barnizadora de Metales;
Oficial Dorador.

Categoría VI: corresponde a N$ 101,96 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Cortadora de Bobina a Bobina (flexografía); Oficial Máquina Parafinadora; Oficial Encuadernador Trabajos en Serie; Oficial Carpintero; Oficial Máquina Pegaestuches; Oficial Grabador Lineal; Oficial Máquina de Fabricar papel Carbónico; Oficial Máquina Sacapruebas, Oficial Máquina Tipográfica completo de Texto; Oficial Máquina confeccionar bolsas por termocierre o adhesivo,Oficial Máquina rayado a disco Mac. Adam.

Categoría VII: corresponde a N$ 109.75 (jornal -hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Extrusora Resinas Sintéticas (menos de
70 mm.); Oficial Retocador de Películas; Oficial Máquina Offset un color
hasta doble oficio; Oficial Máquina Timbradora; Oficial Copiador de Offset; Oficial Trabajos Finos Minerva; Oficial de Negro Vario Klischograf; Maquinista Máquina Plana (Litografía en Metales); Oficial Matricero Esmaltado; Oficial Balancinero; Oficial Cortador; Operario Máquina Troquelador; Oficial Fotógrafo de Autotipia; Confeccionador de Matrices y Grabados de Goma; Oficial Máquina Impresión Flexográfica a dos Tintas; Oficial Máquina Rayadora a disco con salto; Linotipista de 2°;
Oficial Encuadernador en Plástico; Grabador de Autotipia; Corrector.

Categoría VIII: corresponde a N$ 117,11 (jornal-hora) que comprende los
siguientes cargos: Oficial Encuadernador en calidad; Oficial Máquina rayadora a pluma; Maquinista Máquina plana (sec.piedra); Oficial Montador
de Película; Oficial Cortador Máquina Electrónica; Oficial Montador de Grabados; Oficial Tipógrafo; Oficial Copiador Máquina Multicopia; Fotógrafo en negro con conocimientos de color; Oficial Máquina Extrusora de Films en polietileno (más de 70 mm); Oficial Sistema sin expolvorear;
Oficial Electricista; Oficial Máquina Conf. servilletas.

Categoría IX: corresponde a N$ 124,05 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Minerva Fanfold; Operario Sacabocados en Madera; Oficial Grabador de Metales; Oficial Tipógrafo Esquemista; Máquina Impresora de Pomos; Oficial Máquina Impresora Flexográfica de tres tintas; Oficial Completo Máquina Tipográfica, Oficial Máquina Rotativa un Color (Litografía de Metales); Oficial Sacabocados en Tipografía; Oficial Ludlowista; Máquina Offset un color; Transportista.

Categoría X: correspode a N$ 132,25 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Grabador Especialista (Ticromista); Fotocromista; Operador Montador Grabado de Caucho con registro; Oficial Color Completo;
Máquina vario Klischograf; Fotógrafo color completo; Oficial Máquina Rotativa Fanfold; Linotipista de primera; Oficial Mecánico; Oficial Máquina Automática confección cuadernos; Maquinista Offset dos colores;
Oficial Máquina Impresora Flexográfica de cuatro tintas; Oficial Electricista Especializado.

II Personal Administrativo.

Categoría I: corresponde un sueldo/mes de N$ 10.662,02 que comprende el siguiente cargo: Mensajero.

Categoría II: corresponde un sueldo/mes de N$ 14.135,71 comprende los siguientes cargos: Sereno; Auxiliar III; Telefonista.

Categoría III: corresponde un sueldo/mes de N$ 17.221,43 comprende los siguientes cargos: Auxiliar II; Cobrador.

Categoría IV: corresponde un sueldo/mes de N$ 19.990,64 comprende los siguientes cargos: Encargado de depósito y Expedición; Chofer; Encargado de Despacho.

Categoría V: corresponde un sueldo/mes de 22.299,56 comprende los siguientes cargos: Cajero General; Auxiliar I; Planificador.

Categoría VI: corresponde un sueldo/mes de N$ 24.607,56 comprende los siguientes cargos: Tenedor de Libros, Presupuestista.

Serigrafía
Para el personal de las empresas que utilizan sistema de impresión por planograf, regirán los siguientes salarios mínimos:
Personal Obrero.
                                                   N$

Operario Tareas Generales .................      56,38(jornal/h)
Operario de Máquina de pegado
sobre prendas .............................      67.50(jornal/h)
Operario de Control Maquinista de
Pegado sobre prendas ......................      74.82(jornal/h)
Operario de Máquina de Imprimir............      93.28(jornal/h)
Operario de Impresión .....................      93.28(jornal/h)
Preparador de Matrices ....................     109.75(jornal/h)

Personal Administrativo                            N$

Auxiliar General ....................(sueldo/mes)17.221,43
Dibujante ...........................(sueldo/mes)19.990,64
Auxiliar de Contabilidad ............(sueldo/mes)22.299,56

Artículo 2

   Para el personal con remuneración mayor al básico, fíjase un 
incremento no menor al 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Se establece que las categorías que no figuran en este decreto, percibirán un aumento en forma general de un 23% (veintitrés por ciento)
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, excluyéndose en todos los casos el personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 4

   Establécese que los porcentajes entre las diferentes categorías se mantendrán en el futuro frente a cualquier nueva modificación salarial.

Artículo 5

   El régimen salarial establecido en el presente decreto se regulará 
para los departamentos del Interior de la República, de conformidad con la resolución 2.375/971 de fecha 18 de noviembre de 1971.

Artículo 6

  La escala de Aprendices de la Industria Gráfica de Obra seguirá siendo la misma, establecida en el decreto 289/985 con fecha 4 de julio de 1985.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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