NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD
SORGOS GRANIFEROS - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
Artículo 38
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Sorgos no graníferos y otros grano: Comprende sorgos forrajeros,
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppenese), Sudan Grass (S. sudanense),
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S.
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos.
Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el
inciso anterior.
Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de
grano de sorgos graníferos sano, cualquiera sea su tamaño.
Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
Granos de carbón. Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca
sorghi (L) C.
Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para sorgos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los
que se obtengan resultados equivalentes.
Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.