Visto: el artículo 2º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.
Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de que las transacciones de granos se realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación
Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de los
granos;
II) La normalización indispensable para la realización y promoción del
comercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la
medida que contribuye a:
- Simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje
común entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a
patrones comunes;
- Orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del
mercado;
- Posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de
mercados; y
- Facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los
sistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados
de depósito;
III) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación
obligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales
y la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del
uso de las mismas;
IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del
mercado internacional de granos.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a
los antecedentes elevados por la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a
la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las operaciones de compra - venta, depósito, consignación, certificación,
cotización, arbitraje, etc., de cereales y oleaginosos se realizarán según
normas específicas de calidad.
En estas operaciones, así como en todo acto en que se haga mención a
calidad de granos, se utilizarán, obligatoriamente, las normas oficiales
que se establecen en el presente decreto.
Las bases de comercialización, tolerancias de recibo, bonificaciones y
deducciones y definiciones y especificaciones que se establecen en las
normas de calidad específicas para cada grano serán de aplicación
obligatoria en todas las operaciones de compra venta de cereales y
oleaginosos.
Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos
corresponderán obligatoriamente a la calidad definida como base de
comercialización para cada grano.(*)
Se entenderá por "tolerancia de recibo" a la calidad mínima que el
comprador está obligado a recibir. Se define la misma para cada grano en
las normas específicas de calidad. (*)
Serán consideradas "de rechazo" aquellas partidas cuya calidad sea
inferior a la de la tolerancia de recibo.
En esta caso el comprador podrá negarse a recibir la partida, sin que ello
implique incumplimiento de los términos de la operación pactada según se
establece en los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto.
Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
elaboración de las normas de calidad para los granos de producción
nacional cuya importancia así lo justifique y que no están incluidos en el
presente decreto.
En el caso de semillas oleaginosas se establecerán normas de calidad sobre
la base de contenido de aceite de las mismas.
Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
revisión de las normas establecidas y su modificación para adecuarlas al
progreso tecnológico y las tendencias de largo plazo de los mercados y
sistemas de comercialización.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar las bases de
comercialización y tolerancia de recibo establecidas en las normas
específicas cuando las condiciones de las cosechas así lo exigieren.
Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de normas
estableciendo los procedimientos para el arbitraje de disputas entre las
partes en cuanto a la calidad de los granos, así como para el recibo y
extracción de muestras de los mismos.
Para la clasificación del maíz regirán los siguientes tipos comerciales:
a) Tipo Duro (Flint). Se clasificarán en este tipo todos aquellos maíces
cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y su superficie lisa;
b) Tipo Dentado (Dent). Se clasificarán en este tipo los maíces cuyos
granos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en la
corona. (*)
Dentro de cada uno de los tipos definidos en el artículo precedente, los
maíces se clasificarán de acuerdo a su color en la siguiente forma:
a) Colorados;
b) Anaranjados;
c) Amarillos;
d) Blancos.
La base de comercialización para la compra venta de maíz será la
siguiente:
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos dañados: 3% (tres por ciento).
Las tolerancias de recibo para la compra venta de maíz serán las
siguientes:
- De un tipo en otro: 5% (cinco por ciento).
- De un color en otro, dentro del mismo tipo: 5% (cinco por ciento).
- Humedad: 14% (catorce por ciento).
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos dañados: 5% (cinco por ciento).
- Granos con verdín: 1% (uno por ciento).
- Granos picados: 3% (tres por ciento).
Se considerarán de rechazo aquellas partidas de maíz cuya calidad sea
inferior a la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las que
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior a
la base establecida (dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida
(tres por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior a
la base de comercialización (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por
ciento) estarán sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a la base establecida
(tres por ciento) y hasta 5% (cinco por ciento) estarán sujetos a una
deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción
proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Granos quebrados y cuerpos extraños: Se entiende por tales todo fragmento
de grano de maíz y otro cuerpos que pasen por zarandas metálicas 12/64 de
perforaciones circulares, excluidos los granos dañados, con verdín y
picados. Incluye además a cualquier otro material que no siendo maíz,
quede retenido por la zaranda. Dicha zaranda tiene las siguientes
características: espesor 0,8 milímetros, diámetro de las perforaciones 4.8
milímetros y 284.16 perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos dañados: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos de
maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de agujeros circulares)
que hayan sido dañados por el calor, las condiciones del suelo y clima o
por cualquier otra causa (brotados, helados, fermentados, ardidos,
decolorados, etc.).
Humedad: Se entiende por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para maíz.
Para la determinación de la humedad se podrán utilizar otro métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.
Granos con verdín: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos
de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten una coloración verdosa o azulada producida por
el hongo Aspergillus spp.
Granos picados: Se entiende por tales granos o fragmentos de granos de
maíz (incluidos aquellos que pasen por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten perforaciones causadas por insectos.
Se entiende por "sorgos graníferos" a los efectos de la presente norma a
los sorgos denominados Kafir (Sorghum cafrorum) Milo (Sorghum nigricans) y
Feterita (Sorghum caudatum).
La base de comercialización para la compra y venta de sorgos graníferos
será las siguiente:
- Cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 5% (cinco por ciento).
La tolerancia de recibo para la compra venta de sorgos graníferos será la
siguiente:
- Cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 10% (diez por ciento).
- Granos dañados: 2% (dos por ciento).
- Sorgos no graníferos y otros granos: 7% (siete por ciento).
- Granos de carbón: 0.3% (tres décimas por ciento).
- Granos picados: 2% (dos por ciento).
- Humedad: 13% (trece por ciento).
- Chamico: 2 semillas cada 100 gramos.
Se considerarán de rechazo, aquellas partidas de sorgos, cuya calidad sea
inferior a la de la tolerancia de recibo, las que estén calientes,,las que
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
Las operaciones de compra - venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:
Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida
(dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de quebrado o partido menor a la base establecida
(cinco por ciento) se bonificarán a razón de 0.25 (veinticinco centésimos
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños superiores a la base
establecida (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por ciento) estarán
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de granos quebrados o partidos superior a la base
establecida (cinco por ciento) y hasta 10% (diez por ciento) sufrirán una
deducción de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por
ciento o fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Sorgos no graníferos y otros grano: Comprende sorgos forrajeros,
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppenese), Sudan Grass (S. sudanense),
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S.
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos.
Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el
inciso anterior.
Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de
grano de sorgos graníferos sano, cualquiera sea su tamaño.
Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
Granos de carbón. Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca
sorghi (L) C.
Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para sorgos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los
que se obtengan resultados equivalentes.
Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.
La base de comercialización para la compra venta de soja será la
siguiente:
- Cuerpos extraños: 1% (uno por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 10% (diez por ciento).
La tolerancia de recibo para la compra venta de soja será la siguiente:
- Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 20% (veinte por ciento).
- Granos dañados: 4% (cuatro por ciento).
- Granos ardidos: 1% (uno por ciento).
- Granos negros: 5% (cinco por ciento).
- Chamico: 1 semilla por 100 gramos.
- Humedad: 13% (trece por ciento).
Se considerarán de rechazo aquellas partidas de soja que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan
insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado.
Las operaciones de compraventa estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de cuerpos extaños menores que
la base establecida (uno por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por lo que exceda
a la base establecida (uno por ciento) y hasta la tolerancia de recibo
(tres por ciento) se deducirá un 1% (uno por ciento) por cada uno por
ciento o fracción proporcional.
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de granos partidos o quebrados
menores que la base establecida (diez por ciento) se bonificarán a razón
de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (diez por
ciento) y hasta la tolerancia de recibo (veinte por ciento) se deducirá un
0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Cuerpos extraños: Comprende todos los componentes de la muestra que pasan
por zaranda metálica 8/64 de perforaciones circulares y aquellos
componentes retenidos por la zaranda que no son granos de soja. Dicha
zaranda tiene las siguientes características: espesor 0,8 mm., diámetro de
las perforaciones 3.2 mm. y 509.76 perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos partidos o quebrados: Comprende los fragmentos de granos sanos que
no pase por la zaranda 8/64 de perforaciones circulares.
Granos dañados: Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por
zaranda 8/64 de perforaciones circulares, y esté alterado debida a
fermentaciones o esté germinado.
Granos ardidos: Comprende a aquellos granos que estén completamente
alterados debido a fermentaciones.
Granos negros. Comprende a aquellos granos de soja de color negro.
Chamico: Comprende a las semillas del género Datura spp.
Humedad: Es el valor expresado en porcentaje, al décimo, obtenido en las
condiciones del siguiente ensayo.
Se pesan en una cápsula previamente tarada: 10 gramos de muestra limpia,
con una precisión de más-menos 0.01 gramos, llevándose a estufa con
circulación forzada de aire, mantenida a 130°C. más-menos 3ºC. durante 180
minutos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los
que se obtengan resultados equivalentes.