CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 03/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de noviembre de 1985.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 
   Encargado: N$ 720.- por jornal: Oficial N$ 600 por jornal; Medio Oficial: N$ 490.- por jornal: Obrero General N$ 385 por jornal; Aprendiz: N$ 360.- por jornal: Chofer N$ 600 por jornal; Empleado de Mostrador: N$ 385.- por jornal: Cajero N$ 418 por jornal más el 10% por quebranto de caja.

Artículo 2

   Los salarios o jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos por el presente decreto, percibirán solamente un incremento del 18% (dieciocho por ciento). En ningún caso el incremento salarial podrá ser inferior al porcentaje referido.

Artículo 3

   Establécese que la categoría de Aprendiz definida por el decreto 272/985 de 3 de julio de 1985, quedará redactada de acuerdo al siguiente texto:
    Aprendiz: son los obreros/as que recién ingresados no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas que se desarrollan dentro del ramo. Tendrán esta categoría durante un período de cien jornales, continuos o discontinuo pasando luego a la de obrero/a general.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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