CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO
BUSQUEDA DE PERSONAS
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Períodisticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 18 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional en un 18,18% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fíjase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de diciembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 los siguientes salarios básicos por categoría:
N$
Supervisora 15.000
Operadora 12.000
Operadora a prueba 9.000
Administrativa 12.000
Cobrador 12.000
Cadete 9.000
Establécense las siguientes categorías laborales:
Supervisora: Tiene la responsabilidad de controlar y manejar todo el departamento de tráfico, cumpliendo al mismo tiempo tareas de operadora.
Operadora c/Comisiones diversas: Cumple la tarea de recepcionar los mensajes generalmente en forma telefónica y encauzar los mismo para su procesamiento, transmitir por medio del sistema de llamada selectivo, además de tareas inherentes al cargo.
Operadora a prueba: Cumple sus tareas en régimen de contrato a prueba por 90 días. Confirmada en su puesto, pasará a cumplir funciones de operadora con comisiones diversas.
Establécese que el horario de trabajo de 44 horas semanales podrá cumplirse indistintamente en turnos rotativos (5 días de labor y 1 de descanso) o régimen de semana inglesa (5 días y medio de labor y 36 horas de descanso semanal).
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo al 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.