Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo Televisión, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1985, en la cual consta que ..."el Consejo se abocará a la definición y descripción de las categorías laborales, debiendo expedirse antes del 30 de noviembre del corriente..."
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto -ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntese en un 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas Subgrupo Televisión del departamento de Montevideo, excluídos el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Dispónese el pago de una retribución extraordinaria, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, cuyo monto será equivalente a la partida que por concepto de 1era. cuota del sueldo anual complementario abonaron las empresas en el mes de junio del corriente año, y que se efectuará junto con el pago de la 2da. cuota del aguinaldo. Si dicha retribución no fuere exonerada de cargas sociales las mismas serán de cargo de los empleadores.
Increméntase en un 18,2% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 Prensa,
Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas Subgrupo Televisión, para todo el territorio nacional con excepción del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privadas no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.