CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 07/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se constituyeron los Consejos de Salarios para los diversos Grupos de actividades.

  Resultando: I) Que por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985, 
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondientes al Grupo 10 Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría en relación a los salarios mínimos por categorías y porcentaje general, lo que fue suscrito por acta del 11 de noviembre de 1985;

   III) Que según surge de la misma acta, se resolvió por unanimidad, la clasificación de las categorías por grados y el equipo de abrigo.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Grado 1: Mensajero y Cadete N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil)
Grado 2: Peón común, Sereno y Repartidor N$ 11.400 (nuevos pesos once mil 
         cuatrocientos).
Grado 3: Peón calificado, Sereno con tareas complementarias y Auxiliar de 
         tercera: N$ 13.000 (nuevos pesos trece mil).
Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista N$ 15.200 (nuevos    
         pesos quince mil doscientos).
Grado 5: Medio Oficial y Auxiliar de Segunda: N$ 17.100 (nuevos pesos 
         diecisite mil).
Grado 6: Oficial, Maquinista de Segunda y Auxiliar de primera: N$ 19.000 
         (nuevos pesos diecinueve mil).
Grado 7: Oficial Electricista calificado y Maquinista de primera N$ 20.900 
         (nuevos pesos veinte mil novecientos).

Artículo 2

   Establécese para los jornaleros, las siguientes remuneraciones por categorías:
Grado 1: N$ 360 (nuevos pesos trescientos sesenta).
Grado 2: N$ 456 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y seis).
Grado 3: N$ 520 (nuevos pesos quinientos veinte).
Grado 4: N$ 608 (nuevos pesos seiscientos ocho).
Grado 5: N$ 684 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro).
Grado 6: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta).
Grado 7: N$ 836 (nuevos pesos ochocientos treinta y seis).

Artículo 3

   Establécese que, sin perjuicio de los salarios mínimos fijados, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento en las remuneraciones inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Equipo de Abrigo. Dispónese que, el personal que esté en contacto con una temperatura menor de 5 (cinco) grados centígrados bajo cero, será provisto de la siguiente vestimenta de abrigo:
Guantes: los mismo serán de goma o de cuero, adecuados a la tarea a realizar.
Botas: las mismas serán de goma o de cuero, adecuadas a la tarea a realizar.
Camperas: las mismas tendrán capucha, en material de jean por fuera y forradas de tartán por dentro.
Pantalones: los mismos serán en material de jean por fuera y forrados de tarán por dentro.
   Cabe destacar que con relación al color de los equipos éste, quedará a criterio del Sector Empresarial. Además los equipos no serán de carácter individual, sino que se pondrán a disposición de los trabajadores en cada oportunidad, tantos equipos como personas ésten en contacto con la mencionada temperatura. En cuanto al cuidado y buen uso de los equipos, estará a cargo de los trabajadores, no así su reparación y verificándose anualmente su estado de conservación.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente acuerdo.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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