Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Equipo de Abrigo. Dispónese que, el personal que esté en contacto con una temperatura menor de 5 (cinco) grados centígrados bajo cero, será provisto de la siguiente vestimenta de abrigo:
Guantes: los mismo serán de goma o de cuero, adecuados a la tarea a realizar.
Botas: las mismas serán de goma o de cuero, adecuadas a la tarea a realizar.
Camperas: las mismas tendrán capucha, en material de jean por fuera y forradas de tartán por dentro.
Pantalones: los mismos serán en material de jean por fuera y forrados de tarán por dentro.
Cabe destacar que con relación al color de los equipos éste, quedará a criterio del Sector Empresarial. Además los equipos no serán de carácter individual, sino que se pondrán a disposición de los trabajadores en cada oportunidad, tantos equipos como personas ésten en contacto con la mencionada temperatura. En cuanto al cuidado y buen uso de los equipos, estará a cargo de los trabajadores, no así su reparación y verificándose anualmente su estado de conservación.